Decreto284-1985·1985

CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO N° 10 FABRICA DE HIELO CAMARAS Y DEPOSITOS DEL FRIO

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

7 de abril de 1985

Fecha de publicación

22/07/1985

Artículos (4)

Artículo 1Artículo 1

Fíjanse las retribuciones mínimas, categorías y demás condiciones laborales para el Grupo 10, Fábrica de Hielo, Cámaras y Depósitos Fríos, con vigencia desde el 1° de junio de 1985 al 30 de setiembre de 1985, que se indican a continuación: 1) Aumentos salariales Establécese a partir del primero de junio de mil novecientos ochenta y cinco y hasta el treinta de setiembre de mil novecientos ochenta y cinco, un aumento general del 24% (veinticuatro por ciento) respecto de todos los niveles salariales existentes actualmente, deduciéndose los aumentos que pudieren haberse otorgado a cuenta del laudo, para todas las empresas del grupo. 2) Ajuste periodico Los aumentos mínimos fijados en el presente decreto, tendrán un ajuste cuatrimestral al 1° de octubre de 1985, el cual se establecerá como resultados de las negociaciones que se cumplirán para dictar el próximo laudo, con ajuste a las pautas del Poder Ejecutivo. 3) Definición de categoría a) Operación y mantenimiento: Maquinista de primera: quien, con conocimientos y responsabilidad, tiene a su cargo las máquinas y equipos del sistema de generación y distribución del frío, así como montar y desmontar equipos, solucionar fallas funcionamiento y hacer guardias. Maquinista de segunda: quien, con menores conocimientos que el maquinista de primera, sabe hacer guardias en equipos de generación y trasmisión del frío. Ayudante: quien con cierta calificación, bajo la supervisión del o de los Maquinistas, cumple las tareas de colaboración en el funcionamiento y mantenimiento del sistema de generación y distribución del frío. Oficial electricista calificado: quien realiza las tareas más especializadas en el ramo de la electricidad, incluso rebobinado de motores y que posee facultades para integrar y ejecutar circuitos de comando de potencia. Oficial: trabajador especializado en cualquier oficio y tarea afines al mismo, relacionadas con el mantenimiento de planta y equipos, incluirá torneros, mecánicos, electricistas, pintores, albañiles, carpinteros, etc. Medio Oficial: trabajador que con ciertos conocimientos que el oficial realiza tareas análogas. Peón calificado: trabajador que con ciertos conocimientos, colabora en las tareas del Medio Oficial u Oficial. Peón común: trabajador que, sin calificación especial realiza tareas generales. b) Andén, Cámaras e Hielo: Peón calificado: trabajador que, sin calificación especial, realiza tareas generales en el Sector y colabora con el Estibador. Peón común: quien, sin calificación especial realiza tareas generales, no pudiendo ser trasladados dentro de la misma jornada a un ambiente cuya temperatura sea inferior a menos de cinco grados centígrados bajo cero. Estibador: trabajador que, con ciertos conocimientos y experiencia en su tarea, tiene como función principal clasificar y distribuir la mercadería en las Cámaras. Repartidor: trabajador que, conduce un vehículo entrega la mercadería y eventualmente la cobra. Sereno: quien cumple la tarea de vigilancia. Sereno con tareas complementarias: quien cumple las funciones del anterior y complementariamente ejerce tareas generales ocasionales dentro de la planta y adecuadas a su nivel. Chofer: quien conduce vehículos de la empresa y cumple tareas afines a transporte. c) Administración Auxiliar de primera: quien, especializado en tareas administrativas, con conocimientos de contabilidad, dactilografía y similares, cumple funciones de suplir al Jefe de Sección, si existiere, encargarse de gestiones diversas ante organismos oficiales y privados, llevar estadísticas y ejecutar el movimiento contable general de la empresa. Auxiliar de segunda: quién, sin poseer el grado de conocimientos y responsabilidad del Auxiliar de primera, está sujeto al contralor del superior, cumpliendo tareas de liquidación de Cámaras, cobranzas, recopilación de datos, libros auxiliares, etc. Auxiliar de tercera: quien realiza tareas administrativas de menor importancia y responsabilidad que los anteriores, entre las que se encuentra dactilografía, ventas por menor, atención al público, planillas de ventas y existencia, formulación de liquidaciones diarias a los repartidores, contralor de entradas y salidas de mercaderías, libros auxiliares, bajo la dirección de los superiores, etc. Cadete: quien cumple tareas de aprendizaje administrativo de colaboración en general en las tareas mencionadas. Mensajero: quien realiza encomiendas y colabora en tareas generales de ese nivel. 4) Disposiciones generales a) Se establece un aumento del 24% (veinticuatro por ciento) sobre los sueldos y jornales vigentes al 1° de marzo de 1985, para los niveles salariales de este grupo que no hubieren sido tenidos en cuenta en forma especial en el presente decreto, a partir del 1° de junio 1985 y hasta el 30 de setiembre de 1985. b) El personal de Dirección, es exceptuado del presente decreto en cuanto a la fijación de aumentos salariales laudándose hasta el nivel de Maquinista de primera. c) Las empresas que tengan actividad anexas distintas de las especificas de este grupo, se regirán por las disposiciones generales que se establecen para todas las empresas comprendidas bajo jurisdicciín de este Consejo. d) Los trabajadores de otros oficios que realicen tareas en forma permanente en empresas comprendidas en este grupo tales como, torneros electricistas, carpinteros, albañiles, pintores, mecánicos de autos, etc., pasarán a regirse por los salarios y demás condiciones de labor establecidas en el presente decreto. e) Se pondrá a disposición del personal que esté en contacto con una temperatura menor de cinco grados centígrados bajo cero, la vestimenta adecuada a tal efecto. f) Todo trabajador cumplirá las tareas propias de su categoría en forma permanente así como las de igual o inferior nivel y ocasionalmente aquellas que impliquen un aprendizaje, mas nunca tareas de nivel superior en forma permanente.

Artículo 2Artículo 2

Establécese que si los aumentos salariales determinados por el presente decreto superan el 22%, en ningún caso el traslado a precios podrá ser mayor a lo que incide el 22% de los salarios al 1° de marzo de 1985, en la estructura de costos de cada empresa.

Artículo 3Artículo 3

Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 30 de setiembre de 1985, ningún aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de las mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el grupo salarial.

Artículo 4Artículo 4

Comuníquese, publíquese, etc.-