Artículo 1 — Artículo 1
Los funcionarios docentes y no docentes de la Administración Nacional de Educación Pública, que se encuentren prestando servicios en comisión a la orden de Legisladores o Ministros de Estado, podrán acceder al cobro de la cuota mutual de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 46 de la Ley Nº 17.453 de 28 de febrero de 2002 modificativas y reglamentarias.