Artículo 1 — Artículo 1
Las disposiciones del presente Decreto son aplicables a conductores de vehículos que, desplazándose por la vía pública, hayan sido sometidos a control de alcoholemia y obtenido resultado positivo de presencia de alcohol en sangre, por espirometría u otro procedimiento autorizado. Quedan incluidos los conductores de vehículos involucrados en accidentes de tránsito sin víctimas personales (lesionados o fallecidos). Si las hubiera, será de aplicación lo dispuesto en el Artículo 48 de la Ley N° 18.191 de 14 de enero de 2007.