Artículo 1 — Artículo 1
Todo proveedor, según la definición dada por el artículo 3° de la Ley N° 17.250 de 11 de agosto de 2000, que se vincule con el Área Defensa del Consumidor de la Dirección General de Comercio deberá constituir domicilio electrónico ante la misma, a efectos de recibir las comunicaciones y notificaciones que realice dicho organismo en el ejercicio de su actividad. Quedan igualmente alcanzados por esta disposición, los desarrolladores y usuarios directos e indirectos de zona franca que se vinculen con el Área Zonas Francas de la Dirección General de Comercio. Asimismo, se encontrarán alcanzadas las empresas que en el ejercicio de su actividad se vinculen a la Dirección General de Comercio y no correspondan a las situaciones previstas en los incisos primero y segundo del presente artículo.