Artículo 1 — Artículo 1
Fíjanse las retribuciones mínimas y demás condiciones laborales para el Grupo 45 - Peluquerías de Hombres y Niños; Peluquerías de Mujer; Casas de Peinados e Institutos de Belleza, con vigencia desde el 1° de junio de 1985 y hasta el 30 de setiembre de 1985. - Aumento porcentual sobre sueldos actuales del 25% (veinticinco por ciento). - Se fija el salario mínimo para esta rama de actividades en N$ 8.000,00 (nuevos pesos ocho mil).