Artículo 1 — Artículo 1
Modifícase el Art. 33 del decreto 141/967, de 23 de febrero de 1967, en la redacción dada por el Art. 3º del decreto 579/979, de 10 de octubre de 1979, el que quedará redactado de la siguiente manera: "ART. 33 El volumen mínimo de cada serie de vacunas será de setecientos mil (700.000) dosis trivalentes. Los volúmenes máximos de las partidas de vacunas trivalentes, serán determinados por la Dirección de Lucha contra la Fiebre Aftosa (DILFA), con arreglo a las instalaciones, equipos y técnicas empleados por cada laboratorio".