Artículo 1 — Artículo 1
Declárase de valor turístico la Ruta Nº 12, en el tramo comprendido entre las Rutas Nºs. 9 y 10 a los efectos de la circulación de vehículos en la misma durante todo el año, prohibiéndose en el tramo indicado de dicha vía, la circulación de vehículos a tracción a sangre, remolques, semiremolques y cualquier otro tipo de vehículos que no utilicen llanta neumática, así como la de toda clase de camiones, de lunes a domingo, exceptuándose de dicha limitación los camiones que transporten arena desde areneras de la zona, los cuales deberán solicitar la autorización correspondiente de la Dirección Nacional de Transporte de dicha Secretaría de Estado. (*)