Decreto287-1995·1995

DONACION DE ORGANOS Y TEJIDOS CON FINES CIENTIFICOS Y TERAPEUTICOS

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

8 de enero de 1995

Fecha de publicación

8 de noviembre de 1995

Artículos (10)

Artículo 1Artículo 1

Toda persona mayor de edad al momento de afiliarse a una Institución de Asistencia Médica Colectiva, gestionar la obtención o renovación de carné de Salud ante cualquier institución pública o privada habilitada, o gestionar o renovar el Carné de Asistencia que expide el Ministerio de Salud Pública, deberá manifestar si otorga o no su consentimiento para que, de sobrevenir su muerte, su cuerpo sea empleado, total o parcialmente, para uso de interés científico o extracción de órganos o tejidos con fines terapéuticos.

Artículo 2Artículo 2

Sin perjuicio de lo dispuesto por el Artículo 2º de la Ley Nº 14.005 de 17 de agosto de 1971, toda persona mayor de edad podrá, en cualquier momento, manifestar su consentimiento para que, en caso de fallecer, su cuerpo sea empleado total o parcialmente para los fines a que refiere dicha Ley, ante cualquier institución de asistencia médica, pública o privada.

Artículo 3Artículo 3

La manifestación de voluntad a la que alude el Artículo 1 de la Ley Nº 14.005 de 17 de agosto de 1971 deberá ser recabada al alta, por funcionario competente de la institución, siempre que el médico tratante no haya consignado a texto expreso, al firmar el alta, que no corresponde la consulta por razones médicas fundadas. Será responsabilidad de los directores de los centros asistenciales advertir al personal médico que al firmar el alta, están tácitamente autorizando la consulta como testigo habilitante, y que en caso de no considerarlo oportuno deberán consignarlo a texto expreso. Las manifestaciones de voluntad recabadas bajo esas circunstancias deberán ser firmadas por el funcionario actuante, reservándose el lugar de testigo médico para ser firmadas por el Director de la institución.

Artículo 4Artículo 4

Las instituciones asistenciales privadas con servicios de internación propios o contratados no podrán efectuar gestión de naturaleza alguna ante el Ministerio de Salud Pública, sin presentar certificado que acredite haber cumplido con la Ley Nº 14.005 de 17 de agosto de 1971, expedido por el Banco Nacional de Organos y Tejidos, refrendado por la Dirección General de la Salud, de validez trimestral.

Artículo 5Artículo 5

Para la obtención del certificado a que refiere el artículo precedente, las instituciones asistenciales deberán haber comunicado al Banco Nacional de Organos y Tejidos: número de consultas efectuadas; total de egresos del mes y número de muertes encefálicas con especificación de edad y datos clínicos del caso.

Artículo 6Artículo 6

El Registro Nacional de Donantes dispondrá de 48 horas hábiles para expedir el certificado respectivo. Es causal de no otorgamiento del mismo: Indice de consultas menor al 75% de los egresos y no comunicación del 100% de las muertes encefálicas. Facúltase al Banco Nacional de Organos y Tejidos a controlar los egresos de CTI a efectos de corroborar la información brindada por las instituciones cuando lo considere oportuno, debiendo comunicar a la Dirección General de la Salud las irregularidades que se comprueben.

Artículo 7Artículo 7

Cuando el índice de voluntades negativas sea superior a la media general, el Banco Nacional de Organos y Tejidos podrá proponer a la dirección de la institución de que se trate las acciones que considere conveniente para alcanzar el standard general.

Artículo 8Artículo 8

Las instituciones asistenciales de los departamentos de Montevideo Florida y Rivera tendrán un plazo de 90 días para la presentación del primer certificado a que refieren los artículos precedentes. El Banco Nacional de Organos y Tejidos comunicará con 90 días de antelación a las instituciones de los restantes Departamentos del interior del país, la fecha de exigencia del certificado referido.

Artículo 9Artículo 9

El Ministerio de Salud Pública a través de las Dirección General de la Salud ejercerá la superintendencia técnica del Registro Nacional de Donantes y controlará el cumplimiento de las instituciones públicas y privadas de las disposiciones de la Ley Nº 14.005 de 17 de agosto de 1971.

Artículo 10Artículo 10

Comuníquese, publíquese, etc