Artículo 1 — Artículo 1
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Documento Actualizado
Artículo 1 — Artículo 1
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Artículo 2 — Artículo 2
Cométese al Registro General de Sumarios Administrativos de la Oficina Nacional del Servicio Civil el control del debido cumplimiento de las obligaciones inherentes a la Administración en el ejercicio de sus potestades disciplinarias. A tales efectos, el citado Registro deberá: a) llevar un archivo con los testimonios de las actuaciones sumariales desde su inicio hasta la evacuación de vista por el sumariado o la constancia de que no se presentó escrito. Dicho testimonio deberá ser remitido en sobre cerrado por el Jerarca que dispuso el sumario, dentro del plazo de treinta días contados a partir del vencimiento del término a que refiere el art. 216 del Decreto Nº 500/991 de fecha 27 de setiembre de 1991 y mantenido en custodia por el citado Registro hasta tanto recaiga resolución definitiva. Comunicada la resolución por el órgano competente, el testimonio con las actuaciones sumariales será destruído. b) advertir al Jerarca competente, con una antelación de sesenta días, el vencimiento del plazo previsto por el art. 223 del Decreto Nº 500/991 de fecha 27 de setiembre de 1991, en la redacción dada por el art. 1º del presente Decreto.
Artículo 3 — Artículo 3
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Artículo 4 — Artículo 4
En el caso de que se clausuren procedimientos disciplinarios por el vencimiento del plazo previsto en el art. 223 del Decreto 500/991 en la redacción dada por el art. 1º del presente decreto, el Poder Ejecutivo dispondrá la realización de una investigación administrativa con la finalidad de determinar la responsabilidad de los funcionarios intervinientes, cometiendo su instrucción a la Oficina Nacional del Servicio Civil.
Artículo 5 — Artículo 5
Las disposiciones del presente Decreto se aplicarán a los procedimientos disciplinarios que se inicien en el futuro y a los ya iniciados que no estuvieren concluidos y cuya antigüedad no supere los dos años.
Artículo 6 — Artículo 6
Comuníquese, publíquese, etc.