Artículo 1 — Artículo 1
Increméntase con carácter nacional los salarios vigentes al 1° de marzo de 1985, para el grupo 28, "Industria Farmacéutica", en un 22% con vigencia desde el 1° de junio de 1985 y hasta el 30 de setiembre de 1985.
Documento Actualizado
Artículo 1 — Artículo 1
Increméntase con carácter nacional los salarios vigentes al 1° de marzo de 1985, para el grupo 28, "Industria Farmacéutica", en un 22% con vigencia desde el 1° de junio de 1985 y hasta el 30 de setiembre de 1985.
Artículo 2 — Artículo 2
Otórgase con carácter general a todos los trabajadores del Sector un 4% de incremento sobre el salario actualizado el 31 de mayo de 1985, por concepto de recuperación.
Artículo 3 — Artículo 3
Otórgase con carácter general a todos los trabajadores que perciban salarios inferiores a N$ 20.000.00 un incremento adicional de N$ 2.000.00; a los que perciban entre N$ 20.001 y N$ 25.000, un incremento adicional de N$ 1.000, también por concepto de recuperación.
Artículo 4 — Artículo 4
Abónese a cada trabajador dos partidas fijas de N$ 1.500.00 cada una, la primera de ellas en el período comprendido entre 1° y el 10 de agosto de 1985 y la segunda entre el 1° y el 10 de octubre de 1985 que se dará como adelanto del salario correspondiente a dicho mes. Dicha partida quedará incorporada definitivamente al Salario. El Salario mínimo que servirá de base de discusión en el próximo Consejo de Salarios, será el resultante del Salario del mes de setiembre más los N$ 1.500 ya adelantados.
Artículo 5 — Artículo 5
Establécese un salario mensual mínimo de N$ 13.500.00 y un jornal mínimo y un jornal de N$ 540.00 y para los menores de 18 años un salario mensual mínimo de N$ 10.125 y un jornal de N$ 405.00.
Artículo 6 — Artículo 6
Establécese que si los aumentos salariales determinados por el presente decreto, superan al 22%, en ningún caso el traslado a precios podrá ser mayor a lo que incida el 22% de los salarios al 1° de marzo de 1985, en la estructura de costos de cada empresa.
Artículo 7 — Artículo 7
Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 30 de setiembre de 1985, ningún aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de las mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el grupo salarial.
Artículo 8 — Artículo 8
Comuníquese, publíquese, etc.-