Decreto288-1987·1987

FIJACION DEL PRECIO DE LA LECHE. JUNIO 1987

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

15/06/1987

Fecha de publicación

8 de marzo de 1987

Artículos (7)

Artículo 1Artículo 1

Fíjase en N$ 1.102.00 ( son nuevos pesos un mil ciento dos), el precio del quilogramo de grasa butirométrica para la leche apta para el consumo que las usinas pasteurizadora adquieran a partir del 1º de junio de 1987 a productores cuyos establecimientos reúnan las condiciones de higiene, sanidad, etc. a que se refiere el decreto de 22 de agosto de 1963 y sus modificativas. Dicho precio se entenderá por mercadería puesta en Montevideo para el caso de CONAPROLE y en los locales de las respectivas usinas del interior en los restantes casos. (*)

Artículo 2Artículo 2

Las usinas compradoras podrán: a) Fijar bonificaciones de hasta el 10% (diez por ciento) del precio antedicho a los efectos de premiar las leches de calidad superior. A esos efectos, deberán realizar análisis y controles sobre contenido bacteriano, limpieza y otros que estimen adecuados para impulsar programas de mejoramiento de la calidad de las leches recibidas de los productores. Los litrajes bonificados mensualmente no podrá sobrepasar el treinta por ciento(30%) del total adquirido, según los resultados que vayan arrojando esos programas y ante pedido fundado de los interesados el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca podrá aumentar dicho porcentaje; b) Aplicar condiciones de liquidación análogas a las establecidas por la Comisión de Productividad, Precios e Ingresos en el numeral 2º de la resolución ordinaria 130; c) Tratándose de cooperativas aplicar un regimén de pago diferido similar al que autorizó el numeral 5º de la resolución ordinaria premencionada. (*)

Artículo 3Artículo 3

Extiéndase a todas las usinas pasteurizadoras del país la obligación del aporte el 0.75% (cero coma setenta y cinco por ciento) del precio del productor de leche para el consumo a que se refiere el artículo 9 de la resolución del Poder Ejecutivo 2.291/974, de 9 de noviembre de 1974. (*)

Artículo 4Artículo 4

Mantiénese la liberación de los precios de las leches crudas no comprendidas en los artículos 1 y 3 de este decreto, así como los precios de las leches que coagulen al alcohol y los de la grasa butirométrica correspondiente a los distintos tipos de crema.

Artículo 5Artículo 5

La Dirección Nacional de Costos, Precios e Ingresos al fijar el precio de la leche al consumo, podría autorizar a las usinas pasteurizadoras a afectar del sector pasteurización al sector industrial, total o parcialmente, transitoria o permanentemente, el monto resultante de la tipificación de la leche al consumo.

Artículo 6Artículo 6

El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en dos (2) diarios de la capital.

Artículo 7Artículo 7

Comuníquese, etc.