(Operaciones comprendidas). Las enajenaciones de bienes y las prestaciones de servicios efectuadas a consumidores finales gozarán de una reducción total del Impuesto al Valor Agregado, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos siguientes, siempre que la contraprestación se efectúe mediante la utilización de:
a) tarjetas de débito Uruguay Social;
b) tarjetas de débito o instrumentos de dinero electrónico BPS
Prestaciones para el cobro de Asignaciones Familiares;
c) pagos electrónicos efectuados a través de tuapp con fondos
almacenados en cuentas en instituciones de intermediación financiera
para el cobro de Asignaciones Familiares Plan de Equidad. (*)
Quedan excluidas del presente régimen las operaciones cuya cobranza se realiza a través de terceros.
El beneficio establecido no será de aplicación cuando la contraprestación efectuada con los instrumentos de pago referidos en el presente artículo se procese total o parcialmente en forma manual.
La reducción que se reglamenta se materializará cuando se produzca la contraprestación con los instrumentos de pago referidos, debiéndose
cobrar el importe total de la operación neto de la reducción correspondiente. (*)
Artículo 1 — Artículo 1-BIS
(Reducción adicional para Asignaciones Familiares Plan de Equidad). Extiéndese la reducción total del Impuesto al Valor Agregado (IVA) dispuesta en el artículo precedente, a las adquisiciones por hasta $ 2.000 (pesos uruguayos dos mil) mensuales, excluyendo el referido impuesto, cuya contraprestación se realice con los instrumentos mencionados en el literal c) de dicho artículo, con fondos adicionales a los acreditados con financiación del Estado. (*)
(Reducción ficta). Hasta el 31 de diciembre de 2026 la
reducción a que refieren los artículos 1° y 1° BIS podrá determinarse
como el 18,03% (dieciocho con cero tres por ciento) del monto de la
operación comprendido en el régimen que se reglamenta, cuando las
adquisiciones sean efectuadas en: (*)
1. contribuyentes comprendidos en el Grupo No Cede de la Dirección
General Impositiva cuyos ingresos en el ejercicio anterior no hayan
superado la cifra equivalente a UI 4:000.000 (cuatro millones de
unidades indexadas) o que se encuentren en su primer ejercicio de
actividad, que desarrollen actividades de farmacia, quioscos,
librerías, papelerías y expedición de artículos comestibles, tales
como supermercados, provisiones, fiambrerías, carnicerías, bares,
panaderías, heladerías y fábricas de pastas;
2. contribuyentes comprendidos en el literal E) del artículo 52 del
Título 4 del Texto Ordenado 1996, en los artículos 70 y siguientes de
la Ley N° 18.083, de 27 de diciembre de 2006 (Monotributo), o en la
Ley N° 18.874, de 23 de diciembre de 2011 (Monotributo Social MIDES),
siempre que en el desarrollo de sus actividades enajenen habitualmente
cualquier combinación de bienes que se encuentren exentos o gravados a
la tasa básica o mínima del Impuesto al Valor Agregado.
Lo previsto en el inciso anterior también será de aplicación para todas las adquisiciones alcanzadas por la reducción que se reglamenta que se paguen a través de tuapp, independientemente del tipo de contribuyente de que se trate. (*)
(Pagos parciales). Las operaciones incluidas en los artículos 1° y 1° BIS del presente Decreto que se paguen parcialmente con los instrumentos de pago a que refieren dichos artículos, gozarán de la reducción en proporción al monto abonado con tales instrumentos respecto del importe total de la operación. (*)
Documentación de operaciones.- Los contribuyentes que enajenen bienes
o presten servicios que estén comprendidos en la reducción que se reglamenta, documentarán dichas operaciones por el importe total sin contemplar la reducción y liquidarán el tributo en el régimen correspondiente, sin reducción alguna.
Las operaciones beneficiadas por la reducción que se reglamenta deberán ser documentadas en comprobantes destinados a consumo final.
Los documentos que respalden la contraprestación emitidos por las
entidades administradoras de los instrumentos de pago deberán incluir:
a) el número del comprobante que documenta la operación;
b) el importe total de la operación sin reducción, el monto de la
reducción y el importe total de la operación neto de la referida
reducción;
c) una leyenda en la que se indique que aplica la reducción del
Impuesto al Valor Agregado establecida en la Ley N° 18.910.
La obligación a que refiere el literal c) del inciso anterior será de aplicación a partir del 1° de octubre de 2015.
La Dirección General Impositiva establecerá las condiciones y requisitos que deberá observar la documentación de las operaciones incluidas en el régimen que se reglamenta, pudiendo asimismo prever
excepciones respecto a la obligación prevista en el literal a) del inciso tercero del presente artículo, sustituyendo el número del comprobante que documenta la operación por otro número, siempre que sea posible establecer una relación inequívoca entre dicho comprobante y el documento que respalda la contraprestación. (*)
No podrán acceder a la reducción que se reglamenta aquellas operaciones que no cumplan la totalidad de los requisitos establecidos en el presente artículo y en las normas que la Dirección General Impositiva disponga. (*)
Contribuyentes comprendidos en el régimen general.- Los contribuyentes comprendidos en el régimen general de liquidación del Impuesto al Valor Agregado dispondrán de un crédito fiscal equivalente a la reducción establecida en el artículo 2° del presente decreto.
El crédito fiscal podrá ser compensado con las obligaciones propias de tributos administrados por la Dirección General Impositiva, en las condiciones que ésta determine, y podrá hacerse efectivo una vez que el contribuyente haya recibido la comunicación del importe del mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7°. De surgir un excedente,
el contribuyente podrá optar por compensarlo en futuras liquidaciones o solicitar a la Dirección General Impositiva certificados de crédito para el pago de tributos ante ese organismo o ante el Banco de Previsión Social. (*)
Contribuyentes de reducida dimensión económica.- Los contribuyentes
que se encuentren comprendidos en el literal E) del artículo 52 del
Título 4 del Texto Ordenado 1996, en los artículos 70 y siguientes de la Ley N° 18.083 de 27 de diciembre de 2006 (Monotributo), o en la Ley N° 18.874 de 23 de diciembre de 2011 (Monotributo Social MIDES), percibirán de las entidades administradoras de los instrumentos de pago, el importe total de la operación sin considerar la reducción que se reglamenta.
En los casos comprendidos en este artículo, las entidades administradoras de los instrumentos de pago dispondrán del crédito fiscal equivalente a
la citada reducción.
Dicho crédito podrá ser compensado con las obligaciones tributarias de las referidas entidades, en las condiciones que establezca la Dirección General Impositiva, y podrá hacerse efectivo en la liquidación correspondiente al mes de cargo en que se realizaron las operaciones comprendidas. De surgir un excedente, estos contribuyentes podrán optar por compensarlo en futuras liquidaciones o solicitar a la Dirección General Impositiva certificados de crédito para el pago de tributos ante
ese organismo o ante el Banco de Previsión Social. (*)
Comunicación a los contribuyentes.- Las entidades administradoras de los instrumentos de pago comunicarán mensualmente a los contribuyentes comprendidos en el artículo 5° del presente decreto el monto del crédito fiscal correspondiente a la reducción de impuesto generada por aplicación de este régimen, en las condiciones que la Dirección General Impositiva
determine. (*)
Comunicación a los beneficiarios.- Las entidades administradoras de
los instrumentos de pago deberán poner a disposición de los beneficiarios de la reducción que se reglamenta la posibilidad de consultar el monto total acumulado de las reducciones generadas por la aplicación de este régimen. En las consultas de movimientos dicho monto estará referido a la suma de las reducciones acumuladas en el mes calendario anterior al de la consulta. En el caso de los estados de cuenta el monto estará referido a las reducciones acumuladas en las operaciones incluidas en dicho estado.
Esta información deberá estar presente, como mínimo, en las consultas de movimientos que las entidades administradoras pongan a disposición a través de Internet y en los estados de cuenta que las mismas comuniquen a los beneficiarios, cualquiera sea el medio utilizado.
Las entidades administradoras de los instrumentos de pago tendrán plazo hasta el 1° de octubre de 2015 para implementar lo dispuesto en este artículo. (*)
Obligación de informar a la Dirección General Impositiva.- Las entidades administradoras de los instrumentos de pago deberán
suministrar a la Dirección General Impositiva la información relativa a las operaciones beneficiadas por este régimen, identificando para cada operación el número de RUT del contribuyente, el número de comprobante
que documenta la operación, el número del documento que respalda la
contraprestación, el monto total de la operación comprendida en la reducción que se reglamenta, y el importe del crédito fiscal
establecido en los artículos 5° y 6° según corresponda. (*)
Artículo 10 — Artículo 10
Operaciones anuladas.- Los contribuyentes deberán comunicar a las entidades administradoras de los instrumentos de pago, las operaciones anuladas que originalmente se hubieran incluido en la reducción que se reglamenta.
Dichas entidades deducirán del crédito fiscal previsto en los artículos
5° y 6°, según corresponda, el monto de la reducción del impuesto generado en las operaciones anuladas. (*)
Artículo 11 — Artículo 11
Registro de entidades administradoras de los instrumentos de pago.-Facúltase a la Dirección General Impositiva a establecer un registro de las entidades administradoras de tarjetas de débito Uruguay Social y de
tarjetas de débito e instrumentos de dinero electrónico BPS Prestaciones habilitadas a operar en el presente régimen. (*)
Artículo 12 — Artículo 12
Crédito fiscal por el arrendamiento de terminales.- Otórgase un crédito
fiscal por un monto relacionado con el costo del arrendamiento de las
terminales de procesamiento electrónico de pagos, a los contribuyentes
usuarios de las mismas, que inicien actividades o cuyos ingresos en el
ejercicio anterior a la prestación del referido servicio, no hayan
superado la cifra equivalente a UI 4.000.000 (cuatro millones de unidades
indexadas).-
A tales efectos, los beneficiarios presentarán anualmente ante las
empresas arrendadoras de las terminales con las que operen, una
declaración jurada en donde conste su número de inscripción en el Registro
Único de Contribuyentes de la Dirección General Impositiva, denominación,
domicilio fiscal y que sus ingresos en el ejercicio anterior no superaron
el límite a que refiere este artículo.-
Las referidas declaraciones deberán suscribirse en ocasión de la
celebración del contrato de arrendamiento de la terminal y luego del
cierre de cada ejercicio, tendrán como destinatario la Dirección General
Impositiva y quedarán en poder del arrendador a requerimiento del
mencionado organismo recaudador, debiendo ser conservadas por el término
de prescripción de los tributos. En el caso que el contrato ya estuviera
celebrado, la declaración deberá presentarse en ocasión de la entrada en
vigencia del presente régimen.-
Los contribuyentes comprendidos en el régimen general de liquidación del
Impuesto al Valor Agregado podrán compensar dicho crédito con las
obligaciones propias de tributos administrados por la Dirección General
Impositiva, en las condiciones que ésta determine. De surgir un excedente,
el contribuyente podrá optar por compensarlo en futuras liquidaciones o
solicitar a la Dirección General Impositiva certificados de crédito para
el pago de tributos ante este organismo o ante el Banco de Previsión
Social.-
El referido crédito no constituirá renta computable a efectos de la
liquidación del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas.-
Artículo 13 — Artículo 13
Cesión del crédito fiscal.- Cuando las empresas beneficiarias del crédito
establecido en el artículo anterior se encuentren comprendidas en el
literal E) del artículo 52 del Título 4 del Texto Ordenado 1996, en los
artículos 70 y siguientes de la Ley 18.083, de 27 de diciembre de 2006
(Monotributo), o en la Ley N° 18.874, de 23 de diciembre de 2011
(Monotributo Social MIDES), el crédito fiscal será computado
exclusivamente por las arrendadoras de las referidas terminales, en las
mismas condiciones establecidas en el artículo anterior. Dicho crédito
deberá ser descontado del precio del arrendamiento correspondiente.-
A tales efectos, los beneficiarios presentarán ante las empresas
arrendadoras de las terminales con las que operen, una declaración jurada
en donde conste su número de inscripción en el Registro único de
Contribuyentes de la Dirección General Impositiva, denominación, domicilio
fiscal y su calidad de contribuyente comprendido en los regímenes
mencionados en el inciso anterior.-
La referida declaración deberá suscribirse en ocasión de la celebración
del contrato de arrendamiento de la terminal, tendrá como destinatario la
Dirección General Impositiva, y quedará en poder del arrendador a
requerimiento del mencionado organismo recaudador. En el caso que el
contrato ya estuviera celebrado, se deberá suscribir a tales efectos una
adenda al mismo.-
Asimismo, los contribuyentes que dejen de estar comprendidos en cualquiera
de los regímenes mencionados en el inciso primero del presente artículo,
deberán presentar la referida declaración jurada, comunicando a la empresa
arrendadora la exclusión. En tal caso, se aplicará el régimen establecido
en el artículo 12° del presente Decreto, a partir del mes siguiente al de
la exclusión.-
Las empresas arrendadoras de las terminales deberán conservar las
declaraciones juradas recibidas por el término de prescripción de los
tributos.-
Artículo 14 — Artículo 14
(*)
Artículo 15 — Artículo 15
Obligación de informar.- Las empresas arrendadoras de terminales deberán
suministrar a la Dirección General Impositiva información relativa a las
operaciones beneficiadas con el crédito fiscal previsto en los artículos
12°, 13° y 14° del presente Decreto.-
Artículo 16 — Artículo 16
Retención Decreto N° 94/002.- La retención prevista por el Decreto N°
94/002, de 19 de marzo de 2002, se aplicará sobre el monto de la operación
una vez efectuada la reducción a que refiere el artículo 2° del presente
Decreto. En caso que el contribuyente se encuentre comprendido en el
artículo 6° del presente Decreto, la referida retención se realizará sobre
el monto total de la operación.-
Artículo 17 — Artículo 17
(*)
Artículo 18 — Artículo 18
La Dirección General Impositiva podrá establecer la frecuencia y
especificaciones técnicas que deberán cumplir los diferentes
requerimientos de información a presentar, así como también establecer
requisitos adicionales, a efectos de realizar un control adecuado del
régimen y preservar su correcto funcionamiento.-
Artículo 19 — Artículo 19
Vigencia.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir de 1° de
setiembre de 2012.-
Artículo 20 — Artículo 20
Comuníquese, publíquese, y archívese.-