Decreto288-2012·2012

REDUCCION TOTAL DEL IVA PARA LAS ENAJENACIONES DE BIENES Y LAS PRESTACIONES DE SERVICIOS MEDIANTE LA UTILIZACION DE DETERMINADAS TARJETAS

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

29/08/2012

Fecha de publicación

9 de mayo de 2012

Artículos (21)

Artículo 1Artículo 1

(Operaciones comprendidas). Las enajenaciones de bienes y las prestaciones de servicios efectuadas a consumidores finales gozarán de una reducción total del Impuesto al Valor Agregado, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos siguientes, siempre que la contraprestación se efectúe mediante la utilización de: a) tarjetas de débito Uruguay Social; b) tarjetas de débito o instrumentos de dinero electrónico BPS Prestaciones para el cobro de Asignaciones Familiares; c) pagos electrónicos efectuados a través de tuapp con fondos almacenados en cuentas en instituciones de intermediación financiera para el cobro de Asignaciones Familiares Plan de Equidad. (*) Quedan excluidas del presente régimen las operaciones cuya cobranza se realiza a través de terceros. El beneficio establecido no será de aplicación cuando la contraprestación efectuada con los instrumentos de pago referidos en el presente artículo se procese total o parcialmente en forma manual. La reducción que se reglamenta se materializará cuando se produzca la contraprestación con los instrumentos de pago referidos, debiéndose cobrar el importe total de la operación neto de la reducción correspondiente. (*)

Artículo 1Artículo 1-BIS

(Reducción adicional para Asignaciones Familiares Plan de Equidad). Extiéndese la reducción total del Impuesto al Valor Agregado (IVA) dispuesta en el artículo precedente, a las adquisiciones por hasta $ 2.000 (pesos uruguayos dos mil) mensuales, excluyendo el referido impuesto, cuya contraprestación se realice con los instrumentos mencionados en el literal c) de dicho artículo, con fondos adicionales a los acreditados con financiación del Estado. (*)

Artículo 2Artículo 2

(Reducción ficta). Hasta el 31 de diciembre de 2026 la reducción a que refieren los artículos 1° y 1° BIS podrá determinarse como el 18,03% (dieciocho con cero tres por ciento) del monto de la operación comprendido en el régimen que se reglamenta, cuando las adquisiciones sean efectuadas en: (*) 1. contribuyentes comprendidos en el Grupo No Cede de la Dirección General Impositiva cuyos ingresos en el ejercicio anterior no hayan superado la cifra equivalente a UI 4:000.000 (cuatro millones de unidades indexadas) o que se encuentren en su primer ejercicio de actividad, que desarrollen actividades de farmacia, quioscos, librerías, papelerías y expedición de artículos comestibles, tales como supermercados, provisiones, fiambrerías, carnicerías, bares, panaderías, heladerías y fábricas de pastas; 2. contribuyentes comprendidos en el literal E) del artículo 52 del Título 4 del Texto Ordenado 1996, en los artículos 70 y siguientes de la Ley N° 18.083, de 27 de diciembre de 2006 (Monotributo), o en la Ley N° 18.874, de 23 de diciembre de 2011 (Monotributo Social MIDES), siempre que en el desarrollo de sus actividades enajenen habitualmente cualquier combinación de bienes que se encuentren exentos o gravados a la tasa básica o mínima del Impuesto al Valor Agregado. Lo previsto en el inciso anterior también será de aplicación para todas las adquisiciones alcanzadas por la reducción que se reglamenta que se paguen a través de tuapp, independientemente del tipo de contribuyente de que se trate. (*)

Artículo 3Artículo 3

(Pagos parciales). Las operaciones incluidas en los artículos 1° y 1° BIS del presente Decreto que se paguen parcialmente con los instrumentos de pago a que refieren dichos artículos, gozarán de la reducción en proporción al monto abonado con tales instrumentos respecto del importe total de la operación. (*)

Artículo 4Artículo 4

Documentación de operaciones.- Los contribuyentes que enajenen bienes o presten servicios que estén comprendidos en la reducción que se reglamenta, documentarán dichas operaciones por el importe total sin contemplar la reducción y liquidarán el tributo en el régimen correspondiente, sin reducción alguna. Las operaciones beneficiadas por la reducción que se reglamenta deberán ser documentadas en comprobantes destinados a consumo final. Los documentos que respalden la contraprestación emitidos por las entidades administradoras de los instrumentos de pago deberán incluir: a) el número del comprobante que documenta la operación; b) el importe total de la operación sin reducción, el monto de la reducción y el importe total de la operación neto de la referida reducción; c) una leyenda en la que se indique que aplica la reducción del Impuesto al Valor Agregado establecida en la Ley N° 18.910. La obligación a que refiere el literal c) del inciso anterior será de aplicación a partir del 1° de octubre de 2015. La Dirección General Impositiva establecerá las condiciones y requisitos que deberá observar la documentación de las operaciones incluidas en el régimen que se reglamenta, pudiendo asimismo prever excepciones respecto a la obligación prevista en el literal a) del inciso tercero del presente artículo, sustituyendo el número del comprobante que documenta la operación por otro número, siempre que sea posible establecer una relación inequívoca entre dicho comprobante y el documento que respalda la contraprestación. (*) No podrán acceder a la reducción que se reglamenta aquellas operaciones que no cumplan la totalidad de los requisitos establecidos en el presente artículo y en las normas que la Dirección General Impositiva disponga. (*)

Artículo 5Artículo 5

Contribuyentes comprendidos en el régimen general.- Los contribuyentes comprendidos en el régimen general de liquidación del Impuesto al Valor Agregado dispondrán de un crédito fiscal equivalente a la reducción establecida en el artículo 2° del presente decreto. El crédito fiscal podrá ser compensado con las obligaciones propias de tributos administrados por la Dirección General Impositiva, en las condiciones que ésta determine, y podrá hacerse efectivo una vez que el contribuyente haya recibido la comunicación del importe del mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7°. De surgir un excedente, el contribuyente podrá optar por compensarlo en futuras liquidaciones o solicitar a la Dirección General Impositiva certificados de crédito para el pago de tributos ante ese organismo o ante el Banco de Previsión Social. (*)

Artículo 6Artículo 6

Contribuyentes de reducida dimensión económica.- Los contribuyentes que se encuentren comprendidos en el literal E) del artículo 52 del Título 4 del Texto Ordenado 1996, en los artículos 70 y siguientes de la Ley N° 18.083 de 27 de diciembre de 2006 (Monotributo), o en la Ley N° 18.874 de 23 de diciembre de 2011 (Monotributo Social MIDES), percibirán de las entidades administradoras de los instrumentos de pago, el importe total de la operación sin considerar la reducción que se reglamenta. En los casos comprendidos en este artículo, las entidades administradoras de los instrumentos de pago dispondrán del crédito fiscal equivalente a la citada reducción. Dicho crédito podrá ser compensado con las obligaciones tributarias de las referidas entidades, en las condiciones que establezca la Dirección General Impositiva, y podrá hacerse efectivo en la liquidación correspondiente al mes de cargo en que se realizaron las operaciones comprendidas. De surgir un excedente, estos contribuyentes podrán optar por compensarlo en futuras liquidaciones o solicitar a la Dirección General Impositiva certificados de crédito para el pago de tributos ante ese organismo o ante el Banco de Previsión Social. (*)

Artículo 7Artículo 7

Comunicación a los contribuyentes.- Las entidades administradoras de los instrumentos de pago comunicarán mensualmente a los contribuyentes comprendidos en el artículo 5° del presente decreto el monto del crédito fiscal correspondiente a la reducción de impuesto generada por aplicación de este régimen, en las condiciones que la Dirección General Impositiva determine. (*)

Artículo 8Artículo 8

Comunicación a los beneficiarios.- Las entidades administradoras de los instrumentos de pago deberán poner a disposición de los beneficiarios de la reducción que se reglamenta la posibilidad de consultar el monto total acumulado de las reducciones generadas por la aplicación de este régimen. En las consultas de movimientos dicho monto estará referido a la suma de las reducciones acumuladas en el mes calendario anterior al de la consulta. En el caso de los estados de cuenta el monto estará referido a las reducciones acumuladas en las operaciones incluidas en dicho estado. Esta información deberá estar presente, como mínimo, en las consultas de movimientos que las entidades administradoras pongan a disposición a través de Internet y en los estados de cuenta que las mismas comuniquen a los beneficiarios, cualquiera sea el medio utilizado. Las entidades administradoras de los instrumentos de pago tendrán plazo hasta el 1° de octubre de 2015 para implementar lo dispuesto en este artículo. (*)

Artículo 9Artículo 9

Obligación de informar a la Dirección General Impositiva.- Las entidades administradoras de los instrumentos de pago deberán suministrar a la Dirección General Impositiva la información relativa a las operaciones beneficiadas por este régimen, identificando para cada operación el número de RUT del contribuyente, el número de comprobante que documenta la operación, el número del documento que respalda la contraprestación, el monto total de la operación comprendida en la reducción que se reglamenta, y el importe del crédito fiscal establecido en los artículos 5° y 6° según corresponda. (*)

Artículo 10Artículo 10

Operaciones anuladas.- Los contribuyentes deberán comunicar a las entidades administradoras de los instrumentos de pago, las operaciones anuladas que originalmente se hubieran incluido en la reducción que se reglamenta. Dichas entidades deducirán del crédito fiscal previsto en los artículos 5° y 6°, según corresponda, el monto de la reducción del impuesto generado en las operaciones anuladas. (*)

Artículo 11Artículo 11

Registro de entidades administradoras de los instrumentos de pago.-Facúltase a la Dirección General Impositiva a establecer un registro de las entidades administradoras de tarjetas de débito Uruguay Social y de tarjetas de débito e instrumentos de dinero electrónico BPS Prestaciones habilitadas a operar en el presente régimen. (*)

Artículo 12Artículo 12

Crédito fiscal por el arrendamiento de terminales.- Otórgase un crédito fiscal por un monto relacionado con el costo del arrendamiento de las terminales de procesamiento electrónico de pagos, a los contribuyentes usuarios de las mismas, que inicien actividades o cuyos ingresos en el ejercicio anterior a la prestación del referido servicio, no hayan superado la cifra equivalente a UI 4.000.000 (cuatro millones de unidades indexadas).- A tales efectos, los beneficiarios presentarán anualmente ante las empresas arrendadoras de las terminales con las que operen, una declaración jurada en donde conste su número de inscripción en el Registro Único de Contribuyentes de la Dirección General Impositiva, denominación, domicilio fiscal y que sus ingresos en el ejercicio anterior no superaron el límite a que refiere este artículo.- Las referidas declaraciones deberán suscribirse en ocasión de la celebración del contrato de arrendamiento de la terminal y luego del cierre de cada ejercicio, tendrán como destinatario la Dirección General Impositiva y quedarán en poder del arrendador a requerimiento del mencionado organismo recaudador, debiendo ser conservadas por el término de prescripción de los tributos. En el caso que el contrato ya estuviera celebrado, la declaración deberá presentarse en ocasión de la entrada en vigencia del presente régimen.- Los contribuyentes comprendidos en el régimen general de liquidación del Impuesto al Valor Agregado podrán compensar dicho crédito con las obligaciones propias de tributos administrados por la Dirección General Impositiva, en las condiciones que ésta determine. De surgir un excedente, el contribuyente podrá optar por compensarlo en futuras liquidaciones o solicitar a la Dirección General Impositiva certificados de crédito para el pago de tributos ante este organismo o ante el Banco de Previsión Social.- El referido crédito no constituirá renta computable a efectos de la liquidación del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas.-

Artículo 13Artículo 13

Cesión del crédito fiscal.- Cuando las empresas beneficiarias del crédito establecido en el artículo anterior se encuentren comprendidas en el literal E) del artículo 52 del Título 4 del Texto Ordenado 1996, en los artículos 70 y siguientes de la Ley 18.083, de 27 de diciembre de 2006 (Monotributo), o en la Ley N° 18.874, de 23 de diciembre de 2011 (Monotributo Social MIDES), el crédito fiscal será computado exclusivamente por las arrendadoras de las referidas terminales, en las mismas condiciones establecidas en el artículo anterior. Dicho crédito deberá ser descontado del precio del arrendamiento correspondiente.- A tales efectos, los beneficiarios presentarán ante las empresas arrendadoras de las terminales con las que operen, una declaración jurada en donde conste su número de inscripción en el Registro único de Contribuyentes de la Dirección General Impositiva, denominación, domicilio fiscal y su calidad de contribuyente comprendido en los regímenes mencionados en el inciso anterior.- La referida declaración deberá suscribirse en ocasión de la celebración del contrato de arrendamiento de la terminal, tendrá como destinatario la Dirección General Impositiva, y quedará en poder del arrendador a requerimiento del mencionado organismo recaudador. En el caso que el contrato ya estuviera celebrado, se deberá suscribir a tales efectos una adenda al mismo.- Asimismo, los contribuyentes que dejen de estar comprendidos en cualquiera de los regímenes mencionados en el inciso primero del presente artículo, deberán presentar la referida declaración jurada, comunicando a la empresa arrendadora la exclusión. En tal caso, se aplicará el régimen establecido en el artículo 12° del presente Decreto, a partir del mes siguiente al de la exclusión.- Las empresas arrendadoras de las terminales deberán conservar las declaraciones juradas recibidas por el término de prescripción de los tributos.-

Artículo 14Artículo 14

(*)

Artículo 15Artículo 15

Obligación de informar.- Las empresas arrendadoras de terminales deberán suministrar a la Dirección General Impositiva información relativa a las operaciones beneficiadas con el crédito fiscal previsto en los artículos 12°, 13° y 14° del presente Decreto.-

Artículo 16Artículo 16

Retención Decreto N° 94/002.- La retención prevista por el Decreto N° 94/002, de 19 de marzo de 2002, se aplicará sobre el monto de la operación una vez efectuada la reducción a que refiere el artículo 2° del presente Decreto. En caso que el contribuyente se encuentre comprendido en el artículo 6° del presente Decreto, la referida retención se realizará sobre el monto total de la operación.-

Artículo 17Artículo 17

(*)

Artículo 18Artículo 18

La Dirección General Impositiva podrá establecer la frecuencia y especificaciones técnicas que deberán cumplir los diferentes requerimientos de información a presentar, así como también establecer requisitos adicionales, a efectos de realizar un control adecuado del régimen y preservar su correcto funcionamiento.-

Artículo 19Artículo 19

Vigencia.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir de 1° de setiembre de 2012.-

Artículo 20Artículo 20

Comuníquese, publíquese, y archívese.-