Decreto288-2017·2017

REGLAMENTACION DE LA LEY 15.903 ART. 567 SOBRE LA OBLIGACION DE RENDIR CUENTAS Y DEVOLVER VIATICOS EN OCASION DE MISIONES OFICIALES

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

10 de setiembre de 2017

Fecha de publicación

18/10/2017

Artículos (4)

Artículo 1Artículo 1

El Presidente de la República o en caso de su vacancia temporal el Vicepresidente, los Ministros, los Subsecretarios, el Secretario y Prosecretario de la Presidencia de la República, el Director y Subdirector de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, el Director y el que cumple funciones de Subdirector de la Oficina Nacional de Servicio Civil, el Director General de la Presidencia de la República, los Directores Generales de Secretaría, Directores de Unidades Ejecutoras, titulares de cargos del Escalafón Q, y todos aquellos cargos o funciones que estén en el mismo nivel jerárquico y de sueldo dentro de la Administración Central, en ocasión de viajar en misión oficial al exterior del país, deberán rendir cuentas de los viáticos percibidos procediendo a su devolución cuando existiere sobrante, en un plazo no mayor a diez días desde su retorno al país. El viaje se acreditará con fotocopia de pasaporte, tickets aéreos de embarque o similar según corresponda. Y los gastos de la misión referidos al alojamiento se acreditarán con las facturas correspondientes.

Artículo 2Artículo 2

Encomiéndase a la Contaduría General de la Nación la redacción de un instructivo para formular las rendiciones de cuentas referidas en el artículo precedente, así como el viático con destino a alimentación.

Artículo 3Artículo 3

La obligación de rendición de cuentas a que refiere el presente Decreto, se establece sin perjuicio de la establecida en el artículo 6° del Decreto 401/991 del 5 de agosto de 1991 y demás normas vigentes.

Artículo 4Artículo 4

Se exhorta a los Entes Autónomos, Servicios Descentralizados, y Personas Públicas No Estatales, a adoptar por decisiones internas las disposiciones del presente Decreto respecto de su personal jerárquico.