Decreto289-1998·1998

REGIMEN TRIBUTARIO. PRESTACIONES DE SALUD. ACTO MEDICO

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

20/10/1998

Fecha de publicación

29/10/1998

Artículos (15)

Artículo 1Artículo 1

Declárase actividad amparada por el Banco de Previsión Social la desempeñada por quienes cumplen tareas en los establecimientos asistenciales dependientes de la Administración de los Servicios de Salud del Estado (A.S.S.E.), en régimen de subordinación, mediante contratos celebrados y financiados por las Comisiones de Apoyo a que refiere el Art. 396 de la Ley 16.736 de 5 de enero de 1996. Los ingresos que a partir del 1º de octubre de 1998 perciban en forma regular y permanente en concepto de retribución y con motivo de su actividad personal, constituyen materia gravada por las contribuciones especiales de seguridad social y generan los derechos correspondientes a su afiliación al sector civil del Banco de Previsión Social. No se reputará materia gravada por la contribución especial de seguridad social la retribución que por acto médico perciban los médicos anestesistas, incluso en el caso en que la liquidación se haga en forma mensual y la retribución de los profesionales universitarios que se encuentren en la situación prevista por el artículo 162 de la Ley 16.713 de 3 de setiembre de 1995. (*)

Artículo 2Artículo 2

Declárase que los ingresos percibidos por las actividades comprendidas por el Art. 1º de este Decreto, constituyen el monto nominal sobre el cual procederá efectuar los aportes personales y patronales correspondientes. El aporte personal se realizará sobre el monto de la retribución establecida en el contrato celebrado, procediendo que la respectiva Comisión de Apoyo efectúe la correspondiente retención. Igual base se tomará para el aporte patronal, el que será de cargo del Estado. (*)

Artículo 3Artículo 3

Las contribuciones especiales de seguridad social que resultaren aplicables por el período anterior al 1º de octubre de 1998 por las actividades a que refiere el Art. 1º de este Decreto, tanto por los aportes patronales como personales, serán de cargo del Estado y su estimación se realizará de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1º y 2º de este Decreto. Su determinación y forma de pago serán convenidas entre el Ministerio de Economía y Finanzas y el Banco de Previsión Social, con cargo a la asistencia financiera que el Estado preste a aquel en función de lo dispuesto en el inciso final del Art. 14 de la Ley 16.713 de 3 de setiembre de 1995.

Artículo 4Artículo 4

Quienes cumplan las actividades determinadas en el Art. 1º de este Decreto percibirán por todo concepto la retribución convenida con la Comisión de Apoyo. Los montos de las retribuciones referidas en el inciso anterior serán ajustados en la forma y oportunidades a que refieren los artículos 1º y 2º de la Ley 16.903 de 31 de diciembre de 1997.

Artículo 5Artículo 5

Los ingresos percibidos en virtud de las prestaciones de actividades a que refiere el inciso primero del Art. 1º de este Decreto estarán gravados por el impuesto a las retribuciones personales (Art. 24 del Decreto-Ley 15.294 del 23 de junio de 1982 en la redacción dada por el Art. 22 de la Ley 16.697 de 25 de abril de 1995).

Artículo 6Artículo 6

Extiéndese a quienes configuren lo dispuesto en el inciso primero del Art. 1º de este Decreto el derecho a generar, a partir del 1º de octubre de 1998, el beneficio regulado por el Art. 4º del Decreto-Ley 14.985 de 28 de diciembre de 1979. A fin de atender las erogaciones necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en el inciso anterior de este Art., se habilita al Ministerio de Salud Pública para tramitar el respectivo refuerzo de los rubros a que refiere el Art. 396 de la Ley 16.736 de 5 de enero de 1996, en base a lo establecido por el Art. 56 del texto legal mencionado, siempre que la solicitud se acompañe con informe del Contador Central de la Administración de los Servicios de Salud del Estado (A.S.S.E.) que acredite que la totalidad de rubros transferidos no son suficientes para que la respectiva Comisión de Apoyo pueda financiar los pagos semestrales efectivamente configurados por este concepto.

Artículo 7Artículo 7

Los Directores de los Hospitales de la Administración de los Servicios de Salud del Estado (A.S.S.E.) no autorizarán el desempeño de tareas en sus establecimientos por parte de personas contratadas por las Comisiones de Apoyo que no acrediten el cumplimiento de lo establecido en el presente Decreto.

Artículo 8Artículo 8

La Contaduría General de la Nación, conforme a lo dispuesto por el Art. 56 de la Ley 16.736 de 5 de enero de 1996, considerará las solicitudes de los refuerzos de rubros de la Administración de los Servicios de Salud del Estado (A.S.S.E.) a fin de financiar las erogaciones correspondientes al pago del aporte patronal que corresponda por aplicación de lo establecido en el inciso segundo del Art. 2º de este Decreto, que la Tesorería General de la Nación pagará directamente al Banco de Previsión Social con cargo a la Unidad Ejecutora 068 (A.S.S.E.). Las liquidaciones serán realizadas directamente a la Contaduría General de la Nación por el Contador Central de la Administración de los Servicios de Salud del Estado (A.S.S.E.) sobre la base de la determinación que formule mensualmente la respectiva Comisión de Apoyo, a través de la "Comisión de Apoyo de los Programas Asistenciales Especiales de la Unidad Ejecutora 068/A.S.S.E.".

Artículo 9Artículo 9

Quienes estén comprendidos en el Art. 1º de este Decreto, mientras ejerzan sus prestaciones, tendrán derecho a la asistencia integral gratuita en los términos previstos en la Ley 13.223 de 26 de diciembre de 1962 y su reglamentación.

Artículo 10Artículo 10

Los contratados por las Comisiones de Apoyo, mientras presten actividades en las Unidades Ejecutoras de la Administración de los Servicios de Salud del Estado (A.S.S.E.) quedarán obligados a respetar las condiciones de trabajo y régimen disciplinario vigentes en dichos establecimientos públicos.

Artículo 11Artículo 11

A partir de la fecha de sanción del presente Decreto, la Administración de los Servicios de Salud del Estado (A.S.S.E.) no podrá solicitar refuerzos de rubros para llevar a cabo nuevos programas asistenciales especiales ni tampoco admitirá la prestación en sus establecimientos de personal contratado bajo cualquier modalidad por las Comisiones de Apoyo para llevar adelante nuevos programas asistenciales especiales, salvo autorización expresa del Poder Ejecutivo en acuerdo con los Ministerios de Salud Pública y de Economía y Finanzas, en la que se acredite su justificación técnica y financiera.

Artículo 12Artículo 12

La Dirección General de la Administración de los Servicios de Salud del Estado (A.S.S.E.) informará al Ministerio de Salud Pública, en un plazo de 120 días a partir de la fecha de sanción de este Decreto, la nómina de personas contratadas por las Comisiones de Apoyo, bajo cualquier modalidad así como su financiamiento.

Artículo 13Artículo 13

Las transferencias de fondos a que refiere el inciso primero del Art. 396 de la Ley 16.736 se realizarán a las respectivas Comisiones de Apoyo, a través de la "Comisión de Apoyo de los Programas Asistenciales Especiales de la Unidad Ejecutora 068.A.S.S.E.", a los efectos de los controles y apoyo administrativo correspondiente, conforme a lo dispuesto en el Decreto 243/997 de 2 de julio de 1997.

Artículo 14Artículo 14

Las Comisiones de Apoyo de cada Unidad Ejecutora asistenciales de la Administración de los Servicios de Salud del Estado (A.S.S.E.) no podrán participar en la gestión de los respectivos Hospitales públicos mientras que no acrediten ante la Dirección General de aquella haber dado cumplimiento a lo establecido en los Decretos 189/990 de 24 de abril de 1990 y su modificación 243/997 ya citado.

Artículo 15Artículo 15

Comuníquese, publíquese, etc.