Decreto289-2005·2005

CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 10 COMERCIO EN GENERAL. SUBGRUPO 13 DROGUERIAS FARMACEUTICAS

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

9 de diciembre de 2005

Fecha de publicación

20/09/2005

Artículos (2)

Artículo 1Artículo 1

Establécese que el convenio colectivo suscrito el 24 de agosto de 2005, en el subgrupo 13 (Droguerías farmacéuticas) del Grupo 10 (Comercio en general), rige con carácter nacional, a partir del 1º de julio de 2005, para todas las empresas y trabajadores comprendidos en dicho subgrupo. ACTA: En la ciudad de Montevideo, el día 24 de agosto de 2005, reunido el CONSEJO DE SALARIOS del GRUPO No. 10: "COMERCIO EN GENERAL"- subgrupo Nº 13: "DROGUERIAS FARMACEUTICAS", integrado por: delegados del Poder Ejecutivo: Dr. Nelson LOUSTAUNAU, Dra. Jimena RUY LOPEZ, Soc. Andrea BADOLATI y Lic. Marcelo TEREVINTO; delegados empresariales: Cr. Hugo MONTGOMERY y Sr. Julio GUEVARA; delegados de los trabajadores: Sr. Milton CASTELLANO y Sr. Ismael FUENTES, RESUELVEN: PRIMERO: Las delegaciones y de los trabajadores presentan ante este Consejo un convenio suscripto el día 24 de agosto de 2005, con vigencia desde el 1º de julio de 2005 y el 30 de junio de 2006, el cual se considera parte de esta acta. SEGUNDO: Por este acto se recibe el citado convenio, a efectos de la homologación por el Poder Ejecutivo. TERCERO: Este Consejo resuelve que, en oportunidad de realizarse el ajuste salarial correspondiente al 1º de enero de 2006, el mismo se reunirá a los efectos de determinar con precisión el porcentaje de incremento que corresponda. CUARTO: Para constancia de lo actuado, se otorga y firma en el lugar y fecha arriba indicado. CONVENIO.- En la ciudad de Montevideo, el día 24 de agosto del año 2005, entre por una parte: Hugo MONTGOMERY y Julio GUEVARA, quienes actúan en su calidad de delegados y en representación del sector empleador de la actividad de "COMERCIO EN GENERAL- DROGUERÍAS FARMACÉUTICAS"- subgrupo Nº 13, y por otra parte los señores Milton CASTELLANO e Ismael FUENTES, quienes actúan en su calidad de delegados y en representación de los trabajadores del mismo sector, CONVIENEN la celebración del siguiente Convenio Colectivo que regulará las condiciones laborales de la actividad, de acuerdo con los siguientes términos: PRIMERO: Vigencia y oportunidad de los ajustes salariales: El presente acuerdo abarcará el período comprendido entre el 1° de julio del año 2005 y el 30 de junio del año 2006, disponiéndose que se efectuarán ajustes semestrales el 1° de julio del año 2005 y el 1° de enero de 2006 SEGUNDO: Ámbito de aplicación: Las normas del presente acuerdo tienen carácter nacional, abarcando a todo el personal dependiente de las empresas que componen el sector DROGUERÍAS FARMACÉUTICAS, el cual comprende a las droguerías y la distribución de especialidades farmacéuticas TERCERO: Ajuste salarial del 1° de julio del año 2005: Se establecen los siguientes salarios mínimos nominales por categoría para los trabajadores comprendidos en el grupo "Comercio en general- subgrupo DROGUERÍAS FARMACÉUTICAS", que tendrán vigencia desde el 1º de julio de 2005 hasta el 31 de diciembre del mismo año: Cadete 3200 Limpiador 3200 Acompañante de Chofer 3200 Sereno 3605 Cobrador 3605 Apartador receptor 3605 Chofer repartidor 3824 Recepcionista Telefonista 3824 Operador de sistemas 5172 Codificador o facturista 4389 Auxiliar contable de primera 5172 Auxiliar contable de segunda 3824 Vendedor 4389 Cajero 4389 Relacionista 5172 Control de recepcion y salida de mercaderías 5172 Encargado de mantenimiento 5172 Jefe 6081 Auxiliar de Tercera 3605 CUARTO: Sin perjuicio de los salarios mínimos establecidos en el presente acuerdo, ningún trabajador del sector podrá percibir por aplicación del mismo, y para el período comprendido entre el 1º de julio de 2005 y 31 de diciembre de 2005, un incremento inferior al 9.13% (IPC 1º de julio de 2004 a 30 de junio 2005: 4.14 x IPC proyectado 1º de julio 2005 a 31 de diciembre 2005: 2.74% x Tasa de Crecimiento: 2%) sobre su remuneración nominal vigente al 30 de junio de 2005. El incremento no se aplicará a las remuneraciones de carácter variable, como por ejemplo comisiones. Para los trabajadores que perciban salarios superiores a los mínimos de las categorías establecidos en el artículo 3° y que hubiesen percibido aumento de salarios en el período comprendido entre el 1º de julio de 2004 y el 30 de junio de 2005, los aumentos porcentuales obtenidos así como la eventual reducción del Impuesto a las Retribuciones Personales resultante de la aplicación del Decreto No 270/004, podrán ser descontados conjuntamente hasta un máximo del 4.14%. QUINTO: Las partes acuerdan que los trabajadores ingresados en el período 1º de julio 2004 a 30 de junio 2005, no podrán percibir un incremento salarial superior al que reciban los demás trabajadores (los ingresados antes de dicho período), por aplicación de lo dispuesto en la cláusula cuarta de este convenio. SEXTO: A partir del 1º de enero de 2006 se acuerda un incremento en las remuneraciones que regirá hasta el 30 de junio de 2006 y que se compondrá de la acumulación de los siguientes factores: A. Por concepto de inflación esperada un promedio de: A.1 La evolución del Índice de Precios al Consumo en el período 1º de julio de 2005 al 31 de diciembre de 2005; A.2 El promedio simple de las expectativas de inflación relevadas por el Banco Central del Uruguay entre instituciones y analistas económicos (encuesta selectiva) para el período 1º de enero de 2006 y 30 de junio de 2006; A.3 El promedio simple de los valores del Índice de Precios al Consumo dentro del rango objetivo de la inflación fijado por el Banco Central del Uruguay en su última reunión del Comité de Política Monetaria para el período 1º de enero de 2006 al 30 de junio de 2006; B. Un 2% por concepto de crecimiento. SÉPTIMO: Las partes acuerdan que en los primeros días del mes de enero de 2006, ni bien se conozcan los datos de variación del IPC del cierre del semestre, se reunirán a efectos de acordar a través de un acta el ajuste salarial que habrá de aplicarse a partir del 1º de enero de 2006. OCTAVO: Al término de este convenio se revisarán los cálculos de inflación proyectada de los dos ajustes que contiene este acuerdo, comparándolos con la variación real del IPC de los doce últimos meses. La variación en más o en menos se ajustará en el valor de los salarios que rijan a partir del 1º de julio de 2006. NOVENO: Los salarios mínimos establecidos en el artículo 3º podrán integrarse por retribución fija y variable (por ejemplo comisiones), así como también por las prestaciones (como por ejemplo alimentación y transporte) a que referencia el artículo 167 de la Ley Nº 16.713. No estarán comprendidos dentro de los mismos partidas tales como primas por antigüedad o presentismo que pudieran estar percibiéndose.

Artículo 2Artículo 2

Comuníquese, publíquese, etc.