Decreto29-1986·1986

CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 37 CONSTRUCCION E INSTALACIONES DE LA CONSTRUCCION. SUBGRUPO FIBROCEMENTO

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

22/01/1986

Fecha de publicación

17/02/1986

Artículos (8)

Artículo 1Artículo 1

Fíjanse con carácter nacional los siguientes salarios mínimos por categoría para el personal jornalero comprendidos en el Grupo N° 37 "Construcción e Instalaciones de la Construcción Subgrupo Fibrocemento" con vigencia desde el 1° de octubre de 1985 hasta el 31 de enero de 1986. Categoría Jornal Mínimo (nuevos pesos por día) 3 709.50 4 735.50 5 764.50 5.3 801.50 6 801.50 6.A 816.00 7 844.00 8 888.00 9 929.00 9.A 962.50 S.S 995.00 (*)

Artículo 2Artículo 2

Establécese que las categorías que no figuran en las tablas correspondientes percibirán un aumento general del 20% (veinte por ciento) sobre los salarios reales vigentes al 30 de setiembre de 1985.

Artículo 3Artículo 3

Incorpórase a los sueldos y jornales la suma de N$ 16.00 (nuevos pesos dieciséis) diarios para el personal jornalero, los que están incluidos en los jornales establecidos en el artículo 1°, N$ 400.00 (nuevos pesos cuatrocientos) para el personal mensual siendo sobre esta base que se calculará el porcentaje de aumento de los mismos.

Artículo 4Artículo 4

Establécese el siguiente jornal mínimo: 709.50 (nuevos pesos setecientos nueve con 50/100) y el siguiente salario mínimo: N$ 15.200 (nuevos pesos quince mil doscientos).

Artículo 5Artículo 5

Establécense los siguientes implementos de seguridad que las empresas deberán proporcionar al personal de planta para los trabajadores del Sector: 1), 2 (dos uniformes por año a cada operario que lo protejan del polvo u otros productos que pudieren resultar peligrosos para su salud. 2) Mascarillas protectoras para los operarios que trabajen en zonas de mayor emplovoramiento, como ser: molienda de amianto. Holandesa, Silo de Cemento, o bien barriendo lugares donde se levante mucho polvo, salvo que en el futuro se efectúen adelantos tecnológicos que logre llevar el nivel de polvo por debajo de los límites de seguridad establecidos por los Organismos Nacionales o Internacionales competentes. 3) Guantes de goma para la realización de tareas: tales como moldeo, limpieza o terminación de las piezas, y lugares donde existe humedad. 4) Guantes de cuero o similares: para la realización de tareas como carga de camiones y otras que se realizan en lugares no húmedos de planta. 5) Delantales que sean preferentemente con pechera, para resguardar la limpieza y seguridad del uniforme evitando contactos con elementos nocivos. 6) Calzado de seguridad, para todo el personal de planta y camioneros, que deberá ser repuesto cada vez que se deteriore o que deje de cumplir los requisitos mínimos de seguridad. 7) Botas de goma para aquellos puestos donde las condiciones de humedad lo exijan. 8) Casco protector para los puestos donde exista la posibilidad de manipulación de cargas elevadas. Todos los elementos de seguridad detallados serán de uso obligatorio para el personal en los puestos que se indiquen por parte del Organismo Oficial competente, o en su defecto, por parte de la Dirección Técnica de la Empresa.

Artículo 6Artículo 6

Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más del 18% (dieciocho por ciento) de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, sin perjuicio de la inclusión en los jornales y salarios de N$ 16 (nuevos pesos dieciséis) para el personal jornalero y N$ 400 (nuevos pesos cuatrocientos) para el personal mensual por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.

Artículo 7Artículo 7

Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 31 de enero de 1986 ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el Subgrupo Salarial.

Artículo 8Artículo 8

Comuníquese, publíquese, etc.-