Artículo 1 — Artículo 1
Fíjanse con carácter nacional los siguientes salarios mínimos por categoría para el personal jornalero comprendidos en el Grupo N° 37 "Construcción e Instalaciones de la Construcción Subgrupo Fibrocemento" con vigencia desde el 1° de octubre de 1985 hasta el 31 de enero de 1986. Categoría Jornal Mínimo (nuevos pesos por día) 3 709.50 4 735.50 5 764.50 5.3 801.50 6 801.50 6.A 816.00 7 844.00 8 888.00 9 929.00 9.A 962.50 S.S 995.00 (*)