Decreto29-1988·1988

EMPLEADOS PRIVADOS. GRUPOS DE ACTIVIDAD. ACTIVIDAD PRIVADA. CONSEJOS DE SALARIOS. CONVENIOS LABORALES. GRUPO Nº 2. COMERCIO MINORISTA DE LA ALIMENTACION. SUBGRUPO ALMACENES DE COMESTIBLES GRANJAS VERDULERIAS DESPENSAS PROVISIONES MERCADITOS AUTOSERVICIOS VENTA DE AVES Y HUEVOS Y LECHERIAS

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

1 de diciembre de 1988

Fecha de publicación

3 de enero de 1988

Artículos (7)

Artículo 1Artículo 1

Fíjanse con carácter nacional, los siguientes salarios mínimos para los trabajadores del Grupo y Subgrupo mencionados en el acápite, por el período comprendido entre el 1º de octubre de 1987 y el 31 de enero de 1988: 1) Cadete ........................................ N$ 22.300,00 2) Peón, repartidor y sereno ..................... N$ 23.292,00 3) Chofer, vendedor y auxiliar administrativo..... N$ 25.532,00 4) Cajero ........................................ N$ 27.150,00 (*)

Artículo 2Artículo 2

Sin perjuicio de los mínimos establecidos en el artículo anterior, ningún trabajador de la actividad podrá percibir un incremento inferior al 16% (dieciséis por ciento) sobre los salarios vigentes al 30 de setiembre 1987. Se exceptúan de esta disposición los aumentos voluntarios otorgados a cuenta de este ajuste salarial, los que podrán ser descontados en la medida que exista constancia de ello.

Artículo 3Artículo 3

Cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en los laudos o decretos del presente grupo salarial, este Consejo determinará la categoría a la cual deben asimilarse dichos trabajadores teniendo en cuenta las categorías ya laudadas en esta rama de actividad.

Artículo 4Artículo 4

El presente decreto no incluye personal de Dirección.

Artículo 5Artículo 5

Los precios de los bienes o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más del 14% (catorce por ciento) de la incidencia de los salarios en las estructuras de costos de cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.

Artículo 6Artículo 6

Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 31 de enero de 1988, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de las mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el grupo salarial.

Artículo 7Artículo 7

Comuníquese, publíquese, etc.-