Artículo 1
Artículo 1.- Modifícase el artículo 8 del Reglamento de Estaciones de Radioaficionados aprobado por decreto 5328 de fecha 16 de agosto de 1945 con la redacción dada por el artículo 1º del decreto 24.389 de fecha 11 de enero de 1961, el cual quedará redactado de la siguiente manera: "ARTICULO 8. Para obtener el permiso para operar una estación de radioaficionado, el interesado, además de las exigencias técnicas que se establecen en los artículos pertinentes deberá presentar certificado de Habilitación Policial expedido por la Jefatura de Policía". "Para la renovación de los permisos respectivos se requerirá también la presentación de un nuevo certificado de Habilitación Policial y acompañándolo, bastará dirigir una simple solicitud por escrito directamente a la Dirección Nacional de Comunicaciones, la cual, previa comprobación de la firma, otorgará la renovación si en la ficha del radioaficionado no figuran sanciones graves por contravenciones a las disposiciones en vigencia". Artículo 2.- Modifícase el artículo 23 del decreto citado el que quedará redactado de la siguiente manera: "las transgresiones a las disposiciones establecidas en el presente Reglamento, así como a las leyes, decretos y normas que regulan la actividad de los radioaficionados, serán sancionadas por la Dirección Nacional de Comunicaciones con las siguientes penas: a) Apercibimiento; b) Suspensión de su certificado de operador y licencia de estación, por un término de 15 (quince) días a 6 (seis) meses; c) Aplicación de multas por un monto comprendido entre dos y doce Unidades Reajustables (U.R.) según la gravedad de la falta cometida; d) Retiro definitivo de la habilitación y eliminación de los registros como radioaficionado.