Decreto29-1991·1991

CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 47. MINERIA

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

15/01/1991

Fecha de publicación

16/08/1991

Artículos (3)

Artículo 1Artículo 1

Establécese que el Convenio Colectivo suscrito el 7 de noviembre de 1990 entre la delegación empresarial de Balasteras y la delegación de trabajadores del referido sector, que se publica como anexo del presente decreto, regirá con carácter nacional para empresas y trabajadores comprendidos en el Consejo de Salarios del grupo Nº 47 "Minería" Subgrupo "Balasteras" desde el 1º de setiembre de 1990 hasta el 31 de agosto de 1991. CONVENIO Montevideo, 7 de setiembre de 1990. El presente Convenio celebrado por los representantes de los sectores Obrero-Patronal comprende a los integrantes de los Consejos de Salarios del Grupo Nº 47 "Minería", Subgrupo "Balasteras".- En representación del Sector Empresarial comparecen los Sres. Carlos Silva y Alberto Freire por una parte, y por otra parte en representación del sector trabajador los Sres. Jorge Chele y Mario Pérez quienes convienen por unanimidad lo siguiente: PRIMERO: Fijar con carácter nacional las siguientes escalas de salarios mínimos y aumentos mínimos, a regir por el período 1º de setiembre de 1990 31 agosto de 1991 (un año), con exclusión del personal de Dirección y Superiores, según las categorías establecidas en el Convenio de Regulación Salarial de la Industria de la Construcción de fecha 26 de marzo de 1971; I a XII - Jornaleros; I a IV - Personal de Supervisión; I a VIII - Personal Administrativo y Técnico, siendo las cifras los valores nominales que están indicados en el Anexo I de este Convenio que se adjunta y es parte integrante del mismo. SEGUNDO: Las partes acuerdan que el presente Convenio se efectúa por cuatro períodos. TERCERO: El aumento salarial correspondiente al primer período (1º de setiembre - 31 de diciembre de 1990) se integrará de la siguiente forma: a) Correctivo por pérdida del trimestre Junio-Agosto 1990=6,3 %. b) 75 % de la inflación del cuatrimestre Mayo-Agosto 1990=21,8 %. c) Por recuperación se adiciona el 1,5 %. El aumento base del primer período en consecuencia es de 30,95 %. CUARTO: En los períodos subsiguientes el salario mínimo y el aumento mínimo correspondiente a cada categoría se determinará aplicando el siguiente procedimiento: a) Correctivo. - El porcentaje de diferencia entre el 75 % de la inflación considerada y la inflación real ocurrida en el período de vigencia del último aumento; dicho correctivo se considerará en forma acumulativa. b) Aumento por Inflación. - El 75 % de la inflación real acaecido en el cuatrimestre anterior a la fecha en que se otorga el aumento. c) Recuperación. - Las partes acuerdan que se ha sufrido una pérdida del salario real respecto del cutrimestre octubre 1989-enero 1990, del 17,11 % y resuelven recuperarlo durante la vigencia de este Convenio, a cuyos efectos se hará la medición del promedio del salario base con el promedio del salario del período considerado. QUINTO: Los ajustes correspondientes a los períodos Segundo; Tercero y Cuarto, no podrán operarse por lapsos inferiores a 90 días. Si a los 120 días no se hubieren dado las condicionantes estipuladas anteriormente, que hicieran aplicable la misma, el coeficiente de recuperación se aplicará igualmente, en 1/3 1/2 y 100 % en los respectivo períodos. SEXTO: Las retribuciones permanentes de carácter salarial, en exceso de los mínimos (sobre-laudos) tendrán un incremento del mismo porcentaje que los Salarios básicos. SEPTIMO: Las compensaciones por ropa, herramienta y transporte, percibirán igual porcentaje de incremento que los salarios y en los mismos períodos. OCTAVO: Las partes ratifican los acuerdos laborales que de carácter permanente goza el Sector, recogidos en el Convenio Colectivo de fecha 1º de junio de 1988. NOVENO: A solicitud de los trabajadores, las empresas actuarán como agentes de retención de las cuotas por concepto de aporte sindical. ANEXO I Categoría: Jornaleros I N$ 6.463.00 II N$ 6.825.00 III N$ 7.226.00 IV N$ 7.590.00 V N$ 7.858.00 VI N$ 8.133.00 VII N$ 8.516.00 VIII N$ 8.988.00 IX N$ 9.404.00 X N$ 9.906.00 XI N$ 10.153.00 XII N$ 10.572.00 Supervisión I N$ 239.530.00 II N$ 242.005.00 III N$ 280.728.00 IV N$ 301.333.00 Administrativo y Técnico I N$ 137.488.00 II N$ 167.784.00 III N$ 198.080.00 IV N$ 228.381.00 V N$ 258.663.00 VI N$ 288.966.00 VII N$ 319.255.00 VIII N$ 349.568.00 Compensaciones. Ropa: N$ 415.00 Herramienta: N$ 189.00 Transporte: N$ 158.00 Las nóminas de jornales, salarios y compensaciones que anteceden son las que rigen para el sector a partir del 1º de setiembre de 1990 FIRMAS ILEGIBLES.

Artículo 2Artículo 2

Dispónese que todos los porcentajes acordados en el Convenio podrán trasladarse al precio de los bienes y/o servicios de la actividad privada, de acuerdo a la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa.

Artículo 3Artículo 3

Comuníquese, publíquese, etc.