Las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva podrán incrementar
todas las cuotas de afiliaciones individuales no vitalicias, sin el
aporte al Fondo Nacional de Recursos y sin la sobrecuota por inversiones,
así como, todas sus tasas moderadoras, a partir del 1º de febrero de
2002, con vigencia por el resto del presente año, de acuerdo a lo
dispuesto por este Decreto.
Todas las cuotas de afiliaciones individuales y las tasas moderadoras,
de las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva, a partir del 1º de
febrero de 2002 y vigentes por el resto del presente año, no podrán ser
superiores a las que resulten de incrementar en un 3% (tres por ciento)
los valores respectivos calculados de acuerdo a lo establecido en el
Decreto Nº 270/001, de 16 de julio de 2001. (*)
Las sumas que las referidas Instituciones tengan autorizadas, por
concepto de sobrecuota por inversión, podrán ser adicionadas, total o
parcialmente, a los valores de las cuotas de afiliaciones resultantes de
la aplicación del artículo 2º precedente, a efectos de ser utilizadas en
la gestión operativa de las mismas.- El monto afectado a dicha gestión no
podrá ser percibido como sobrecuota por inversión.
Las Instituciones comprendidas, deberán comunicar al Ministerio de
Economía y Finanzas: 1) los valores vigentes de: a) todas las cuotas de
afiliaciones individuales, adjuntando la descripción de cada una de las
categorías; b) todas las cuotas de afiliaciones colectivas; c) todas las
cuotas de las afiliaciones parciales; d) todas las tasas moderadoras y e)
la sobrecuota por inversión, así como, su afectación a la gestión
operativa y 2) el número de: a) afiliados individuales, b) afiliados
colectivos; c) beneficiarios de DISSE y d) afiliados parciales.
Dicha información deberá ser presentada dentro de los siguientes plazos:
a) dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a partir de la
publicación del presente Decreto, la correspondiente al mes de febrero de
2002 y b) en forma mensual, antes del día 21 del mes anterior al del
comunicado, la correspondiente a los meses subsiguientes.
Transcurridos cinco días hábiles a partir del siguiente al del
vencimiento de la comunicación sin que el Ministerio de Economía y
Finanzas formule observaciones, los valores declarados entrarán en
vigencia. (*)
El incumplimiento de las disposiciones de este decreto, imposibilitará
la comunicación mensual, que realiza esta Secretaría al Banco de
Previsión Social, del valor de la cuota mutual por beneficiario que éste
debe abonar a las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva
prestadoras de servicios; sin perjuicio de las sanciones que pudieran
corresponder, previstas por la Ley Nº 10.940 de 19 de setiembre de 1947,
decreto 67/994 de 22 de febrero de 1994 y por la Ley Nº 17.250, de 11 de
agosto de 2000, decreto 244/000 de 23 de agosto de 2000, concordantes y
modificativas.
Conjuntamente con la comunicación prevista en el Artículo 4º, las
Instituciones deberán presentar los certificados exigidos por el Artículo
17º, del Decreto Nº 301/987, de 23 de junio de 1987.
Comuníquese, publíquese, etc.