Establécese la inscripción y habilitación sanitaria obligatorias de los
establecimientos que se dediquen en todo o en parte a la extracción de
miel con fines comerciales (Salas de Extracción de Miel fijas y móviles)
en la órbita del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.
Los interesados deberán inscribirse en el Registro de Salas de
Extracción de Miel, a cargo de la Junta Nacional de la Granja (JUNAGRA).
La Dirección General de Servicios Ganaderos a través de la División
Laboratorios Veterinarios "Miguel C. Rubino" (DILAVE), habilitará y
controlará los establecimientos referidos en el artículo 1º del presente
decreto, que cumplan con las condiciones, requisitos y procedimientos que
establecerá a tales efectos, y se adecuen a las disposiciones
siguientes.
La miel con destino a exportación, deberá provenir en su totalidad, de
Salas de Extracción de Miel definidas en el artículo 1º del presente
decreto, habilitadas por la División Laboratorios Veterinarios "Miguel C.
Rubino" (DILAVE) de la Dirección General de Servicios Ganaderos.
Toda exportación de miel u otros productos apícolas, deberá ir acompañada de un Certificado Zoosanitario Oficial y de origen emitido por la División Laboratorios Veterinarios (DILAVE), de acuerdo a los
requisitos y condiciones establecidas por la Dirección General de
Servicios Ganaderos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca. A
dichos efectos, DILAVE exigirá a los interesados, la nómina de
establecimientos de origen de la partida del producto a exportar, con
indicación del número que corresponda.
A los efectos del control de origen de los volúmenes de miel a exportar,
DILAVE podrá verificar los datos aportados por los interesados, con los
que surjan del Registro Nacional de Propietarios de Colmenas, del Registro
de Salas de Extracción de Miel y del Registro de Establecimientos
especificados en el artículo 1° del presente decreto, en coordinación con
la Dirección General de la Granja (DIGEGRA) del Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca. (*)
A los fines del presente decreto, créase un sistema de BASE UNICA DE
DATOS de Salas de Extracción de Miel, dentro de la órbita de la Junta
Nacional de la Granja, cuyos datos serán actualizados con una frecuencia
semanal.
El Registro tendrá el carácter de público, y estará disponible en la
página Web del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca (M.G.A.P.).
Todos los establecimientos que se dediquen en todo o en parte a la
producción de miel con fines comerciales (Salas de Extracción de Miel),
deberán inscribirse en las Agencias Zonales de la Junta Nacional de la
Granja de todo el país, dentro de los 90 (noventa) días de la entrada en
vigencia del presente decreto.
Al momento de la inscripción, se otorgará una identificación única e
irrepetible que constará de tres letras y cuatro números.
Los establecimientos inscriptos deberán usar el rótulo: "Registrado MGAP
Nº _. -" que exhibirán en sus documentos o recaudos comerciales,
productos y publicidad.
Los establecimientos que se instalen pasado el plazo establecido en el
inciso primero, deberán solicitar conjuntamente con la inscripción, la
habilitación sanitaria.
DE LA HABILITACION SANITARIA
Los interesados deberán solicitar en la Oficina de inscripción, la
habilitación sanitaria de la Sala de Extracción de miel, presentando la
documentación que se detalla en el numeral 1) del Anexo I del presente
decreto.
Para la habilitación sanitaria, se requerirá un certificado sanitario
particular de profesional habilitado por el Servicio de Apicultura de
DILAVE, que acredite los requisitos exigidos a tales efectos.
La División Laboratorios Veterinarios "Miguel C. Rubino" (DILAVE) podrá
otorgar habilitación provisoria por única vez de las Salas de Extracción
de Miel, hasta por 180 días a fin de que se efectúen las reformas para su
adecuación a las exigencias de habilitación, siempre que las
características de la producción no afecten las condiciones
higiénico-sanitarias del producto. El profesional certificador, deberá
acreditar dicho extremo, en el certificado particular extendido a tales
efectos.
Los establecimientos habilitados deberán utilizar el rótulo "Habilitado
MGAP Nº ___.", que exhibirán en sus documentos o recaudos comerciales,
productos y publicidad.
Artículo 10 — Artículo 10
La habilitación sanitaria será renovada anualmente, presentando
certificado particular que acredite el mantenimiento de los requisitos
sanitarios de habilitación.
Los establecimientos que no obtengan la renovación anual de habilitación,
serán suspendidos del Registro y no podrán comercializar su producto.
Dicha circunstancia será difundida por medios que aseguren su
conocimiento público.
Artículo 11 — Artículo 11
Los establecimientos que no obtengan la habilitación sanitaria
definitiva dentro de 360 (trescientos sesenta) días de la entrada en
vigencia del presente decreto, no podrán comercializar el producto.
Los establecimientos que inicien sus actividades pasado el plazo previsto
en el inciso precedente, deberán cumplir con los requisitos de
habilitación definitiva al momento de la inscripción.
Artículo 12 — Artículo 12
Las Salas de Extracción de Miel, serán de uso exclusivo para la
extracción, procesamiento, acondicionamiento y almacenamiento del
producto. Su diseño deberá evitar toda posibilidad de contaminación o
deterioro de la miel, durante o después de su extracción, para lo cual
queda prohibido la manipulación, estacionamiento, envasado y/o depósito a
la intemperie.
Quedan exceptuados los tambores vacíos destinados al llenado posterior,
siempre que se encuentren debidamente cerrados y almacenados en locales
autorizados por la División Laboratorios Veterinarios "Miguel C. Rubino"
(DILAVE).
Artículo 13 — Artículo 13
Previo al inicio de las actividades anuales (cosecha de miel) en las
respectivas Salas de Extracción de Miel, los responsables deberán
realizar un análisis físico-químico y bacteriológico del agua a utilizar
en las instalaciones de acuerdo a lo dispuesto en el decreto Nº 315/994,
"Reglamento Bromatológico Nacional" (Cap. 25), en un laboratorio
habilitado a tales efectos. Los resultados deberán mantenerse archivados,
a disposición de las autoridades oficiales correspondientes.
Artículo 14 — Artículo 14
Toda modificación o ampliación de cualquiera de las secciones de las
instalaciones de una Sala de Extracción de Miel, o traslado de las mismas
de manera parcial o total a otro lugar, deberá ser comunicada a la Junta
Nacional de la Granja, y sujeta a habilitación sanitaria, de acuerdo a
los procedimientos establecidos.
En caso de transferencia de las instalaciones, el nuevo titular deberá
comunicar a la Junta Nacional de la Granja el cambio de titularidad,
mediante la documentación que acredite fehacientemente la transferencia
de la explotación, conforme a derecho.
Artículo 15 — Artículo 15
El personal que cumpla tareas laborales relativas o conexas a la
obtención de miel, deberá disponer de Carné de Salud vigente y deberá
utilizar indumentaria de uso exclusivo para la Sala de Extracción de
Miel.
Artículo 16 — Artículo 16
El Servicio Oficial, inspeccionará en forma periódica las Salas de
Extracción de Miel, a fin de verificar el cumplimiento de lo dispuesto en
la presente norma y sus reglamentaciones.
A dichos efectos, tendrá libre acceso a las instalaciones, así como
también a la documentación que se requiera.
Artículo 17 — Artículo 17
Las Salas de Extracción Móviles, estarán sujetas a las disposiciones
establecidas en el presente decreto.
Deberán comunicar a Junta Nacional de la Granja la ubicación de las
mismas, a efectos de posibilitar el control sanitario, y de agua potable
y efluentes por parte de la División Laboratorios Veterinarios "Miguel C.
Rubino".
Artículo 18 — Artículo 18
La Junta Nacional de la Granja y la División Laboratorios Veterinarios
"Miguel C. Rubino" de la Dirección General de Servicios Ganaderos,
coordinarán la instrumentación de los procedimientos de registro,
habilitación y control sanitario de las Salas de extracción de miel, a
los fines establecidos en el presente decreto.
Artículo 19 — Artículo 19
El Anexo I (*) que se adjunta, se considera parte integrante del
presente decreto.
Artículo 20 — Artículo 20
El incumplimiento de las disposiciones del presente decreto dará lugar a
la aplicación de los artículos Nos. 262 y 285 de la ley Nº 16.736, de
fecha 5 de enero de 1996.
Artículo 21 — Artículo 21
El presente decreto entrará en vigencia a partir de los 30 (treinta)
días de su publicación en el Diario Oficial.
Artículo 22 — Artículo 22
Comuníquese, etc.