Decreto29-2006·2006

SE ESTABLECE LA INSCRIPCION Y HABILITACION SANITARIA PARA LA EXTRACCION DE MIEL CON FINES COMERCIALES

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

30/01/2006

Fecha de publicación

2 de marzo de 2006

Artículos (22)

Artículo 1Artículo 1

Establécese la inscripción y habilitación sanitaria obligatorias de los establecimientos que se dediquen en todo o en parte a la extracción de miel con fines comerciales (Salas de Extracción de Miel fijas y móviles) en la órbita del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.

Artículo 2Artículo 2

Los interesados deberán inscribirse en el Registro de Salas de Extracción de Miel, a cargo de la Junta Nacional de la Granja (JUNAGRA). La Dirección General de Servicios Ganaderos a través de la División Laboratorios Veterinarios "Miguel C. Rubino" (DILAVE), habilitará y controlará los establecimientos referidos en el artículo 1º del presente decreto, que cumplan con las condiciones, requisitos y procedimientos que establecerá a tales efectos, y se adecuen a las disposiciones siguientes.

Artículo 3Artículo 3

La miel con destino a exportación, deberá provenir en su totalidad, de Salas de Extracción de Miel definidas en el artículo 1º del presente decreto, habilitadas por la División Laboratorios Veterinarios "Miguel C. Rubino" (DILAVE) de la Dirección General de Servicios Ganaderos.

Artículo 4Artículo 4

Toda exportación de miel u otros productos apícolas, deberá ir acompañada de un Certificado Zoosanitario Oficial y de origen emitido por la División Laboratorios Veterinarios (DILAVE), de acuerdo a los requisitos y condiciones establecidas por la Dirección General de Servicios Ganaderos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca. A dichos efectos, DILAVE exigirá a los interesados, la nómina de establecimientos de origen de la partida del producto a exportar, con indicación del número que corresponda. A los efectos del control de origen de los volúmenes de miel a exportar, DILAVE podrá verificar los datos aportados por los interesados, con los que surjan del Registro Nacional de Propietarios de Colmenas, del Registro de Salas de Extracción de Miel y del Registro de Establecimientos especificados en el artículo 1° del presente decreto, en coordinación con la Dirección General de la Granja (DIGEGRA) del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca. (*)

Artículo 5Artículo 5

A los fines del presente decreto, créase un sistema de BASE UNICA DE DATOS de Salas de Extracción de Miel, dentro de la órbita de la Junta Nacional de la Granja, cuyos datos serán actualizados con una frecuencia semanal. El Registro tendrá el carácter de público, y estará disponible en la página Web del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca (M.G.A.P.).

Artículo 6Artículo 6

Todos los establecimientos que se dediquen en todo o en parte a la producción de miel con fines comerciales (Salas de Extracción de Miel), deberán inscribirse en las Agencias Zonales de la Junta Nacional de la Granja de todo el país, dentro de los 90 (noventa) días de la entrada en vigencia del presente decreto. Al momento de la inscripción, se otorgará una identificación única e irrepetible que constará de tres letras y cuatro números. Los establecimientos inscriptos deberán usar el rótulo: "Registrado MGAP Nº _. -" que exhibirán en sus documentos o recaudos comerciales, productos y publicidad. Los establecimientos que se instalen pasado el plazo establecido en el inciso primero, deberán solicitar conjuntamente con la inscripción, la habilitación sanitaria. DE LA HABILITACION SANITARIA

Artículo 7Artículo 7

Los interesados deberán solicitar en la Oficina de inscripción, la habilitación sanitaria de la Sala de Extracción de miel, presentando la documentación que se detalla en el numeral 1) del Anexo I del presente decreto. Para la habilitación sanitaria, se requerirá un certificado sanitario particular de profesional habilitado por el Servicio de Apicultura de DILAVE, que acredite los requisitos exigidos a tales efectos.

Artículo 8Artículo 8

La División Laboratorios Veterinarios "Miguel C. Rubino" (DILAVE) podrá otorgar habilitación provisoria por única vez de las Salas de Extracción de Miel, hasta por 180 días a fin de que se efectúen las reformas para su adecuación a las exigencias de habilitación, siempre que las características de la producción no afecten las condiciones higiénico-sanitarias del producto. El profesional certificador, deberá acreditar dicho extremo, en el certificado particular extendido a tales efectos.

Artículo 9Artículo 9

Los establecimientos habilitados deberán utilizar el rótulo "Habilitado MGAP Nº ___.", que exhibirán en sus documentos o recaudos comerciales, productos y publicidad.

Artículo 10Artículo 10

La habilitación sanitaria será renovada anualmente, presentando certificado particular que acredite el mantenimiento de los requisitos sanitarios de habilitación. Los establecimientos que no obtengan la renovación anual de habilitación, serán suspendidos del Registro y no podrán comercializar su producto. Dicha circunstancia será difundida por medios que aseguren su conocimiento público.

Artículo 11Artículo 11

Los establecimientos que no obtengan la habilitación sanitaria definitiva dentro de 360 (trescientos sesenta) días de la entrada en vigencia del presente decreto, no podrán comercializar el producto. Los establecimientos que inicien sus actividades pasado el plazo previsto en el inciso precedente, deberán cumplir con los requisitos de habilitación definitiva al momento de la inscripción.

Artículo 12Artículo 12

Las Salas de Extracción de Miel, serán de uso exclusivo para la extracción, procesamiento, acondicionamiento y almacenamiento del producto. Su diseño deberá evitar toda posibilidad de contaminación o deterioro de la miel, durante o después de su extracción, para lo cual queda prohibido la manipulación, estacionamiento, envasado y/o depósito a la intemperie. Quedan exceptuados los tambores vacíos destinados al llenado posterior, siempre que se encuentren debidamente cerrados y almacenados en locales autorizados por la División Laboratorios Veterinarios "Miguel C. Rubino" (DILAVE).

Artículo 13Artículo 13

Previo al inicio de las actividades anuales (cosecha de miel) en las respectivas Salas de Extracción de Miel, los responsables deberán realizar un análisis físico-químico y bacteriológico del agua a utilizar en las instalaciones de acuerdo a lo dispuesto en el decreto Nº 315/994, "Reglamento Bromatológico Nacional" (Cap. 25), en un laboratorio habilitado a tales efectos. Los resultados deberán mantenerse archivados, a disposición de las autoridades oficiales correspondientes.

Artículo 14Artículo 14

Toda modificación o ampliación de cualquiera de las secciones de las instalaciones de una Sala de Extracción de Miel, o traslado de las mismas de manera parcial o total a otro lugar, deberá ser comunicada a la Junta Nacional de la Granja, y sujeta a habilitación sanitaria, de acuerdo a los procedimientos establecidos. En caso de transferencia de las instalaciones, el nuevo titular deberá comunicar a la Junta Nacional de la Granja el cambio de titularidad, mediante la documentación que acredite fehacientemente la transferencia de la explotación, conforme a derecho.

Artículo 15Artículo 15

El personal que cumpla tareas laborales relativas o conexas a la obtención de miel, deberá disponer de Carné de Salud vigente y deberá utilizar indumentaria de uso exclusivo para la Sala de Extracción de Miel.

Artículo 16Artículo 16

El Servicio Oficial, inspeccionará en forma periódica las Salas de Extracción de Miel, a fin de verificar el cumplimiento de lo dispuesto en la presente norma y sus reglamentaciones. A dichos efectos, tendrá libre acceso a las instalaciones, así como también a la documentación que se requiera.

Artículo 17Artículo 17

Las Salas de Extracción Móviles, estarán sujetas a las disposiciones establecidas en el presente decreto. Deberán comunicar a Junta Nacional de la Granja la ubicación de las mismas, a efectos de posibilitar el control sanitario, y de agua potable y efluentes por parte de la División Laboratorios Veterinarios "Miguel C. Rubino".

Artículo 18Artículo 18

La Junta Nacional de la Granja y la División Laboratorios Veterinarios "Miguel C. Rubino" de la Dirección General de Servicios Ganaderos, coordinarán la instrumentación de los procedimientos de registro, habilitación y control sanitario de las Salas de extracción de miel, a los fines establecidos en el presente decreto.

Artículo 19Artículo 19

El Anexo I (*) que se adjunta, se considera parte integrante del presente decreto.

Artículo 20Artículo 20

El incumplimiento de las disposiciones del presente decreto dará lugar a la aplicación de los artículos Nos. 262 y 285 de la ley Nº 16.736, de fecha 5 de enero de 1996.

Artículo 21Artículo 21

El presente decreto entrará en vigencia a partir de los 30 (treinta) días de su publicación en el Diario Oficial.

Artículo 22Artículo 22

Comuníquese, etc.