Las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva podrán incrementar, a
partir del 1° de enero de 2012, el valor de: a) todas las cuotas básicas
de afiliaciones individuales no vitalicias, sin el aporte al Fondo
Nacional de Recursos y b) las cuotas básicas de convenios colectivos, de
acuerdo a lo establecido en el presente Decreto.
Asimismo, dichas Instituciones podrán incrementar, a partir de la vigencia
del presente Decreto, el valor de las tasas moderadoras, de acuerdo a lo
establecido en esta norma.
El incremento autorizado por el inciso primero del Artículo precedente,
no podrá ser superior al que resulte de incrementar en 2,74% (dos con
setenta y cuatro por ciento) los valores vigentes respectivos, confirmados
de acuerdo a lo establecido en el Decreto N° 245/011 de 14 de julio de
2011.
El incremento autorizado por el inciso segundo del Artículo 1° del
presente Decreto no podrá ser superior al que resulte de incrementar en
1,49% (uno con cuarenta y nueve por ciento) los valores vigentes
respectivos, confirmados de acuerdo a lo establecido en el Decreto N°
245/011 de 14 de julio de 2011.
Sin perjuicio de lo expuesto en el Artículo precedente, aquellas
Instituciones de Asistencia Médica Colectiva que, a la fecha de entrada en
vigencia del presente Decreto, cuenten con tasas moderadoras cuyo valor
supere los $ 1.000 (pesos mil), no podrán aplicar el incremento autorizado
en dicho Artículo. En los demás casos, el valor resultante de aplicar el
incremento autorizado a las restantes tasas moderadoras no podrá superar
la cifra señalada.
El valor de la cuota salud del Fondo Nacional de Salud, previsto en el
Artículo 55° de la Ley N° 18.211, de 5 de diciembre de 2007, así como el
valor de la cuota salud para los hijos de los asegurados entre 18 y 21
años, referido en el artículo 64 de dicha Ley, se incrementarán a partir
del 1° de enero de 2012 de acuerdo al siguiente detalle:
a) valor de cápita base: 2,74% (dos con setenta y cuatro por ciento).
b) componente metas: 2,74% (dos con setenta y cuatro por ciento).
El valor promedio de las cuotas de afiliación individual para las
Instituciones de Asistencia Médica Colectiva se establece en $ 1.442
(pesos mil cuatrocientos cuarenta y dos), a partir del 1° de enero de
2012.
El valor del Costo Promedio Equivalente para el Seguro Nacional de Salud,
previsto en el inciso y del Artículo 55 de la Ley N° 18.211, en la
redacción dada por el Artículo 9 de la Ley 18.731, de 7 de enero de 2011,
y reglamentado por el Decreto N° 221/011, de 27 de junio de 2011, se
establece en $ 1.502 (pesos mil quinientos dos), a partir del 1° de enero
de 2012.
Las instituciones comprendidas en la presente norma, deberán comunicar a
los Ministerios de Economía y Finanzas y de Salud Pública la siguiente
información:
1) los valores vigentes de:
a) todas las cuotas básicas de afiliaciones individuales no
vitalicias discriminadas por categorías, sin el aporte del Fondo
Nacional de Recursos, adjuntando la descripción que define a cada
categoría y la población a la que está referida. Se consideran
cuotas básicas aquellas por las cuales el usuario adquiere el
derecho a las prestaciones incluidas en el Anexo II del Decreto
N° 465/008 de 3 de octubre de 2008, incluidas las sobre cuotas de
gestión y la sobre cuota de inversión.
b) todas las cuotas básicas de afiliaciones colectivas.
c) todas las cuotas de afiliaciones parciales.
d) todas las tasas moderadoras.
2) El número de:
a) afiliados individuales por categoría.
b) afiliados colectivos por categorías.
c) afiliados parciales.
Dicha información deberá ser presentada dentro de los siguientes plazos:
a) en los cinco días hábiles siguientes a partir de la publicación
del presente Decreto, la correspondiente al mes de enero de 2012
y;
b) en forma mensual, antes del día 21 del mes anterior al de la
comunicación, la correspondiente a los meses subsiguientes.
Transcurridos diez días hábiles a partir del siguiente al del vencimiento
de la comunicación sin que se formulen observaciones por parte de los
Ministerios de Economía y Finanzas y de Salud Pública, los valores
declarados quedarán confirmados.
Asimismo y conjuntamente con la comunicación prevista en el Artículo
precedente, las Instituciones deberán presentar los certificados exigidos
por el Artículo 17° del Decreto N° 301/987 de 23 de junio de 1987.
Artículo 10 — Artículo 10
El incremento máximo autorizado en los Artículos 1°, 2°, 3° y 4° del
presente Decreto sólo podrá ser aplicado hasta en el mes siguiente al de
la entrada en vigencia del presente Decreto, no pudiendo ser llevado a
cabo en fecha posterior.
Artículo 11 — Artículo 11
El valor de la cuota básica, definida en el literal a) del numeral 1) del
Artículo 8° del presente Decreto, deberá figurar explícitamente en el
recibo de cobro, separado del aporte al Fondo Nacional de Recursos y de
los complementos de cuotas de afiliaciones individuales por las
prestaciones no incluidas en el Anexo II del Decreto N° 465/008 de 3 de
octubre de 2008, así como de los impuestos que correspondan.
Artículo 12 — Artículo 12
Las Instituciones comprendidas deberán incluir, en forma visible, en los
recibos de cobro correspondientes al mes en que se aplique el incremento
máximo autorizado por el presente Decreto, el siguiente texto: "El aumento
máximo de la cuota básica autorizado por el Poder Ejecutivo, a aplicar en
enero de 2012, es de 2,74% (dos con setenta y cuatro por ciento)". En los
recibos de cobro emitidos en los meses subsiguientes, deberán incluir el
siguiente texto: "De acuerdo a lo resuelto por el Poder Ejecutivo, no está
autorizado incrementar el valor de la cuota básica en el presente mes".
Artículo 13 — Artículo 13
El incumplimiento a lo dispuesto en el presente Decreto podrá ser pasible
de la aplicación de las sanciones previstas por las Leyes N° 10.940 de 19
de setiembre de 1947 y N° 17.250 de 11 de agosto de 2000 y sus
modificativas.
Artículo 14 — Artículo 14
Comuníquese, publíquese.