Artículo 1 — Artículo 1
Extiéndese por 72 horas el feriado bancario del día 30 de julio de 2002.
Documento Actualizado
Artículo 1 — Artículo 1
Extiéndese por 72 horas el feriado bancario del día 30 de julio de 2002.
Artículo 2 — Artículo 2
La medida podrá ser levantada total o parcialmente por el Banco Central del Uruguay, dando inmediata cuenta al Poder Ejecutivo.
Artículo 3 — Artículo 3
Encomiéndase al Banco Central del Uruguay formular una propuesta de funcionamiento de la banca pública y privada para los días 1º y 2 de agosto del corriente año que permita el pago de salarios, pasividades y asignaciones familiares.
Artículo 4 — Artículo 4
Dispónese la no aplicación de recargos por mora generados por el atraso en el pago de las tarifas de los servicios públicos mientras dure el feriado bancario.
Artículo 5 — Artículo 5
El presente decreto entrará en vigencia a partir de su aprobación.
Artículo 6 — Artículo 6
Comuníquese, publíquese, etc..