Artículo 1 — Artículo 1
La importación de motores de ciclo diesel y "kits" al amparo de la excepción consagrada por el inciso primero del artículo 318 de la Ley Nº 18.172 de 31 de agosto de 2007 podrá tramitarse ante la Dirección Nacional de Aduanas presentando licencia de importación expedida a tal efecto por la Dirección Nacional de Industrias del Ministerio de Industria, Energía y Minería.