Decreto290-2008·2008

IMPORTACIONES DE MOTORES DE CICLO DIESEL Y KITS. LICENCIA DE IMPORTACION. COMERCIO EXTERIOR

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

16/06/2008

Fecha de publicación

25/06/2008

Artículos (4)

Artículo 1Artículo 1

La importación de motores de ciclo diesel y "kits" al amparo de la excepción consagrada por el inciso primero del artículo 318 de la Ley Nº 18.172 de 31 de agosto de 2007 podrá tramitarse ante la Dirección Nacional de Aduanas presentando licencia de importación expedida a tal efecto por la Dirección Nacional de Industrias del Ministerio de Industria, Energía y Minería.

Artículo 2Artículo 2

La Dirección Nacional de Industrias emitirá licencias de importación a solicitud fundada del importador interesado, cuando el mismo demuestre en forma documentada respecto de los bienes a importar: A) consistan en motores para propulsión de vehículos del capítulo 87 de la NCM con cilindrada superior a los 3.500 cm3 (NCM 8408.20.90.00); B) se destinen a reposición de motores, al descartarse el motor en uso por causa de siniestro o desperfecto mayor que haga inviable su reparación, o amerite su reposición por el proveedor original en cumplimiento de las condiciones de garantía; C) se destinen a construcción de maquinaria agrícola o industrial; D) se destinen a industrias ensambladoras de vehículos de transporte colectivo o de cargas que destinen los motores o kits para los que soliciten la licencia de ensamblado de dichos vehículos. (*)

Artículo 3Artículo 3

La Dirección Nacional de Industrias podrá recabar el asesoramiento del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca o del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, Dirección Nacional de Transporte. La Dirección Nacional de Industrias dispondrá de un plazo de 15 días hábiles para emitir la licencia de importación, a contar desde el siguiente al de su solicitud. En caso de requerirse el asesoramiento establecido en el inciso anterior, el plazo se extenderá 10 días adicionales.

Artículo 4Artículo 4

Comuníquese, publíquese, etc.