Decreto291-1995·1995

DECLARACION DE INTERES NACIONAL A LOS COMPLEJOS TURISTICOS - EXONERACIONES TRIBUTARIAS

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

8 de febrero de 1995

Fecha de publicación

8 de setiembre de 1995

Artículos (22)

Artículo 1Artículo 1

Declárase de Interés Nacional las inversiones en "Complejos Turísticos". La declaración de "Complejo Turístico" alcanzará a los emprendimientos o proyectos de inversión en obras de infraestructura y urbanización, construcciones e instalaciones destinadas a la oferta de servicios de alojamiento, complementadas por servicios culturales, comerciales, para congresos, deportivos recreativos, de esparcimiento y de salud, que conformen una unidad compleja realizada para la captación de demanda de turismo interno e internacional. El Poder Ejecutivo también podrá otorgar la declaración de Interés Nacional y los beneficios tributarios previstos en el presente Decreto a otros emprendimientos y proyectos que por sus características e importancia, su ejecución determine un significativo aporte para la captación de la demanda turística.

Artículo 2Artículo 2

La calificación de un determinado emprendimiento como "Complejo Turístico" deberá ser realizada en cada caso por el Ministerio de Turismo, con la conformidad del Ministerio de Economía y Finanzas y previo informe de la Unidad Asesora de Promoción Industrial del Ministerio de Industria, Energía y Minería. (*)

Artículo 3Artículo 3

(*)

Artículo 4Artículo 4

Al sólo efecto de la liquidación del Impuesto al Patrimonio, las inversiones en infraestructura y obra civil que se realicen en la Construcción, mejora o ampliación de "Complejos Turísticos", en los términos establecidos en el acto de calificación y de acuerdo a las condiciones previstas en este Decreto, se computarán como activos exentos al cierre del ejercicio en que se iniciaron las obras y los diez siguientes. La exención también alcanza a los predios sobre los cuales se realicen las construcciones.

Artículo 5Artículo 5

Al sólo efecto de la liquidación del Impuesto al Patrimonio, las inversiones que se realicen en el equipamiento de "Complejos Turísticos", en los términos establecidos en el acto de calificación y de acuerdo a las condiciones previstas en este Decreto, se considerarán como activos exentos al cierre del ejercicio en que se incorporó el bien y los cuatro siguientes.

Artículo 6Artículo 6

Al sólo efecto de la liquidación del Impuesto a la Renta de Industria y Comercio las inversiones que se realicen en la construcción, mejora, o ampliación de "Complejos Turísticos", en los términos establecidos en el acto de calificación y de acuerdo a las condiciones previstas en este Decreto, podrán ser amortizadas en quince años. Las inversiones en equipamiento podrán ser amortizadas en cinco años. (*)

Artículo 7Artículo 7

La solicitud para la calificación como "Complejo Turístico" deberá ser presentada ante el Ministerio de Turismo y deberá contener la siguiente información: a) identificación del inmueble estableciendo Padrón, Sección Judicial, área, y cualquier otro elemento individualizante, denominación del proyecto, nombre del Promotor y su vinculación jurídica con el bien. Cuando el promotor no sea propietario del predio en que se realizará la inversión, éste deberá autorizar expresamente la presentación del proyecto, suscribiendo la documentación correspondiente; b) los objetivos y principales características del proyecto; c) descripción y monto total de las inversiones a realizar estableciendo sus componentes (urbanización, obra civil, equipamiento y otros) discriminados por rubros (materiales, mano de obra, otros costos y gastos); d) cronograma de obras; e) planta de ubicación, anteproyecto de arquitectura y memoria descriptiva, anteproyecto de obras de infraestructura (caminería, saneamiento, electrificación, etc.) y memoria descriptiva correspondiente; f) descripción de los servicios a ser ofrecidos por el complejo (capacidad instalada y utilización prevista); g) estructura y perfil del financiamiento del proyecto, discriminando monto del aporte propio y el de otras fuentes de financiamiento (fuente prevista, plazos y principales términos y condiciones); h) detalle circunstanciado de los bienes referidos a la infraestructura y obra civil; i) comprobante de depósito previsto en el artículo 9º. Para ampliaciones o modificaciones de proyectos se deberán cumplir con los mismos requisitos que para la calificación. (*)

Artículo 8Artículo 8

A los efectos de la calificación prevista en el artículo 2 se tendrá en cuenta el grado de utilización de bienes y servicios nacionales, el valor agregado nacional incorporado a los productos o insumos importados y la capacitación de técnicos y obreros nacionales. Estos factores podrán ser decisivos en la calificación y selección de proyectos excluyentes.

Artículo 9Artículo 9

La presentación de todo proyecto, su ampliación o modificación deberá acompañarse con el comprobante del depósito efectuado en el Banco de la República Oriental del Uruguay, de títulos de deuda pública equivalente al 0,5% del monto total estimado de la inversión, que se mantendrá hasta que se realice el 10% de la misma. A solicitud del interesado el Ministerio de Turismo ordenará la liberación del depósito una vez cumplida la condición establecida en esta claúsula. (*)

Artículo 10Artículo 10

Las obras de los "Complejos Turísticos" deberán iniciarse dentro de los ciento ochenta días siguientes de la notificación al interesado de la declaración correspondiente. Dichas obras deberán realizarse de acuerdo al cronograma presentado, no pudiendo excederse en más del 50% de los plazos previstos para cada etapa. Antes de iniciarse las obras deberá presentarse ante el Ministerio de Turismo una copia de los proyectos definitivos de arquitectura y de obras de infraestructura aprobados por los organismos competentes y un listado de bienes muebles destinados al equipamiento. En caso de incumplimiento de lo dispuesto en el inciso anterior, caducarán los beneficios que se concedan en aplicación de este Decreto, salvo resolución fundada del Ministerio de Turismo de conformidad con el Ministerio de Economía y Finanzas. (*)

Artículo 11Artículo 11

Los bienes adquiridos con los beneficios otorgados por este Decreto no podrán ser aplicados a un destino ajeno al "Complejo Turístico", en tanto no se hayan cumplido los plazos establecidos en el artículo 6 de este Decreto y los mismos estén totalmente amortizados. En caso de incumplimiento de lo precedentemente dispuesto, caducarán los beneficios que se concedan en aplicación de este Decreto. (*)

Artículo 12Artículo 12

En los casos de caducidad previstos en los artículos 10 y 11 los beneficiarios deberán abonar todos los gravámenes de los que hubieren sido exonerados y las multas y recargos que correspondieren, liquidados desde la fecha en que debieron pagarse. Asimismo, de acuerdo a la gravedad del incumplimiento, el Ministerio de Turismo, podrá aplicar las sanciones previstas en el Capítulo Séptimo del Decreto-Ley Nº 14.335 de 23 de diciembre de 1974.

Artículo 13Artículo 13

El Poder Ejecutivo podrá declarar la caducidad de los beneficios que se concedan en aplicación de esta reglamentación y, demás, de las sanciones previstas en el artículo anterior, en caso de modificación sin autorización de los elementos constitutivos del proyecto de inversión enumerados en el artículo 7 que hubieran dado mérido a la calificación de "Complejo Turístico".

Artículo 14Artículo 14

Establécese que los beneficios otorgados como consecuencia de la calificación de "Complejo Turístico" son personales e intransferibles, no pudiendo ser cedidos bajo ningún título, sin expresa resolución del Poder Ejecutivo.

Artículo 15Artículo 15

El Ministerio de Turismo establecerá un control sobre los bienes que hubieran gozado de las exoneraciones otorgadas al amparo de este Decreto, en su cantidad, identificación, destino, uso, localización, etc., declarados o previstos en oportunidad de su exoneración. Durante los plazos establecidos en los artículos 5 y 6 los bienes objeto de exoneración no podrán ser trasladados fuera del "Complejo Turístico", sin previa anuencia del Ministerio de Turismo, salvo por razones justificadas (reparación, mantenimiento, etc.), y su destrucción fortuita o voluntaria deberá ser certificada por Escribano Público delegado o comisionado a tales efectos por el Ministerio de Turismo. Sin perjuicio de las facultades del Ministerio de Turismo, la Unidad Asesora de Promoción Industrial vigilará el correcto destino y uso de los bienes exonerados.

Artículo 16Artículo 16

El Ministerio de Turismo y el Ministerio de Industria, Energía y Minería, a través de la Unidad Asesora de Promoción Industrial, controlarán el cumplimiento de todas las obligaciones asumidas por los beneficiarios de la calificación prevista en el artículo 2, así como los plazos, términos y condiciones establecidos en este Decreto, a cuyos efectos podrá solicitar la intervención de otros organismos públicos.

Artículo 17Artículo 17

Derógase el Decreto Nº 68/991, de 31 de enero de 1991 desde la vigencia del presente, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.

Artículo 18Artículo 18

Los proyectos en trámite, presentados bajo el régimen anterior, en los que aún no se hubiera dictado resolución otorgando exoneraciones de gravámenes, tendrán un plazo de 180 días para adaptarse a las exigencias de este Decreto. Transcurrido el plazo se tendrá por desistida la solicitud correspondiente y se clausurarán los procedimientos. Los proyectos ya aprobados, tendrán un plazo de ciento veinte días a contar desde la fecha de este Decreto para ampararse a los beneficios en él establecidos. Si el titular del proyecto no expresara su voluntad de ampararse bajo el mismo dentro del plazo fijado, se aplicará el régimen bajo el cual el proyecto fue aprobado. Los "Complejos Turísticos" aprobados, que se encuentren en la etapa de ejecución de las obras, solamente podrán acogerse al presente régimen, para inversiones y adquisiciones que se realicen a partir de la fecha de la vigencia de este Decreto, formulando una declaración ante el Ministerio de Turismo, expresando su voluntad de acogerse al nuevo régimen, dentro de los treinta días de aprobado este Decreto. Si el titular no formulara la declaración dentro del plazo fijado se aplicará el régimen bajo el cual el proyecto fue aprobado.

Artículo 19Artículo 19

Los beneficios tributarios establecidos en el presente Decreto se aplicarán exclusivamente a los proyectos de inversión presentados hasta el 31 de marzo de 1996.

Artículo 20Artículo 20

El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en el Diario Oficial.

Artículo 21Artículo 21

(*)

Artículo 22Artículo 22

Comuníquese, publíquese, etc.