Decreto291-2007·2007

REGLAMENTACION DEL CONVENIO INTERNACIONAL DEL TRABAJO N° 155 SOBRE PREVENCION Y PROTECCION CONTRA RIESGOS DERIVADOS DE CUALQUIER ACTIVIDAD

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

13/08/2007

Fecha de publicación

20/08/2007

Artículos (22)

Artículo 1

Artículo 1.- La presente reglamentación establece las disposiciones mínimas obligatorias para la gestión de la prevención y protección contra los riesgos derivados o que puedan derivarse de cualquier actividad, sea cual fuera la naturaleza comercial, industrial, rural o de servicio de la misma y tenga o no finalidad de lucro, tanto en el ámbito público como privado.

Artículo 2

Artículo 2.- Los empleadores deberán garantizar, en los términos previstos por el convenio que se reglamenta, la salud y seguridad de los trabajadores en todos los aspectos relacionados con el trabajo.

Artículo 3

Artículo 3.- El costo de las medidas directamente relacionadas con la seguridad y salud en el trabajo no deberán recaer en modo alguno sobre los trabajadores. El trabajador deberá cuidar que los medios de protección personal se conserven en condiciones satisfactorias de uso y buen funcionamiento, siendo de cargo del empleador el mantenimiento, reparación o reposición de dichos elementos. En caso de uso indebido o extravío, el empleador podrá exigir la reposición de dichos elementos.

Artículo 4

Artículo 4.- Los trabajadores o sus representantes tienen derecho, de conformidad con la legislación y la práctica nacionales, a consultar y efectuar las recomendaciones que consideren oportunas y adecuadas que afecten o puedan afectar la seguridad y salud en el trabajo, tanto al empleador como a los órganos de participación previstos en el presente decreto.

Artículo 5

Artículo 5.- En cada empresa se creará una instancia de cooperación entre empleadores y trabajadores, y cualquiera sea la forma de cooperación acordada (Delegado Obrero de Seguridad, Comisión de Seguridad), la labor de la misma estará orientada a asegurar el logro de los siguientes cometidos: a) Planificar la prevención combatiendo los riesgos laborales en su origen y actuando de acuerdo al siguiente orden de prioridad: -fuente del riesgo; -medio de difusión, -el trabajador. b) En materia de riesgos ergonómicos, propender a que la concepción de sistemas de trabajo sea orientada prioritariamente a la satisfacción de las exigencias humanas, cubriendo las condiciones de trabajo en la relación hombre-máquina, adaptada, fisiológica, psicológica y socialmente al trabajador, a fin de garantizar su bienestar, seguridad y salud. El espacio, los medios y herramientas de trabajo deben ser adaptados tanto a las medidas antropométricas del trabajador medio uruguayo, como a la naturaleza del trabajo a realizar. c) Evaluar los nuevos riesgos surgidos de la innovación tecnológica promoviendo el uso de máquinas, sustancias y procesos de trabajo que no impliquen riesgos para los trabajadores. d) Promover y colaborar en la planificación de la capacitación dirigida a empresarios y trabajadores para prevención de riesgos laborales. (*) e) Llevar un registro de todos los incidentes, fallas, accidentes y enfermedades de origen profesional producidos en la empresa, como asimismo de las actuaciones de consulta realizadas. f) Estudiar y analizar las estadísticas de siniestralidad laboral. g) Promover y mantener la cooperación en salud, seguridad y ambiente laboral de modo tal de que sea posible: - asegurar que las acciones acordadas se implementen en tiempo y forma. - asegurar la retroalimentación a los empleados de las peticiones recibidas acerca de salud y seguridad. - suministrar la información que los empleados requieran acerca de los trabajos que realizan y las materias que usan.

Artículo 5

Artículo 5 BIS. Los representantes de los trabajadores en las instancias bipartitas referidas en el presente Decreto serán designados por la organización sindical. Cuando en una empresa no existe organización sindical, corresponde a los trabajadores de la empresa elegir a sus representantes. Los representantes de las comisiones bipartitas, de común acuerdo, podrán resolver integrar en las instancias bipartitas a otros trabajadores de la empresa. (*)

Artículo 6

Artículo 6.- En las empresas, que por Convenio Colectivo ya disponen de Comisiones Bipartitas con los cometidos específicos de Seguridad y Salud en el trabajo, las mismas continuarán funcionando tal cual lo determina el Convenio Colectivo vigente a la fecha.

Artículo 7

Artículo 7.- En aquellas empresas en que, de común acuerdo entre los empleadores y los trabajadores, ya funcione un sistema establecido para cumplir los cometidos señalados, el mismo se mantendrá funcionando como hasta la fecha.

Artículo 8

Artículo 8.- Los empleadores y los trabajadores podrán establecer, de común acuerdo, otras formas de información, consulta y cooperación, tendientes a implementar las medidas que contribuyan a limitar y erradicar los riesgos de seguridad y salud en el trabajo.

Artículo 9

Artículo 9.- En todos los casos se determinará de común acuerdo la forma, método, fechas y frecuencia de trabajo en función de las características de cada empresa.

Artículo 10

Artículo 10.- La forma de cooperación y funcionamiento acordada entre empleadores y trabajadores será comunicada a la Comisión Tripartita Sectorial, una vez definida. En caso de no arribarse a un acuerdo, se comunicará de inmediato a dicha Comisión, para su intervención.

Artículo 11

Artículo 11.- El tiempo ocupado por los representantes de los trabajadores en estas instancias se computará como tiempo trabajado y en los casos en que ello ocurra fuera de la jornada habitual de trabajo no se computará como hora extraordinaria. Dichos representantes no podrán ser objeto de sanciones a causa de su actividad como tales. (*)

Artículo 11

Artículo 11 BIS. Las horas de capacitación destinadas a la formación de los delegados de las comisiones bipartitas de seguridad y salud en el trabajo previstas en el presente Decreto, no serán inferiores a las 24 horas anuales para cada delegado. A efectos de garantizar el funcionamiento de las comisiones, se deberá contar como mínimo con un delegado de los trabajadores y su alterno. (*)

Artículo 12

Artículo 12.- A efectos de la aplicación del Convenio OIT Nº 155, en cada sector o rama de actividad, se crea una Comisión Tripartita Sectorial para la formulación, puesta en práctica, examen evaluatorio y periódico, de una política nacional y sus medios de aplicación en materia de salud, seguridad y medio ambiente laboral.

Artículo 13

Artículo 13.- Esta Comisión Tripartita Sectorial estará integrada por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social a través de la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social que la presidirá y un representante titular con su respectivo alterno, del sector empleador y trabajador respectivamente, y hasta 2 asesores por cada parte.

Artículo 14

Artículo 14.- La política a que refiere el artículo 12 del presente decreto deberá tener en cuenta: a) Diseño, ensayo, reemplazo, instalación, disposición, utilización y mantenimiento de los componentes materiales del trabajo (lugares de trabajo, medio ambiente de trabajo, herramientas, maquinaria y equipo, substancias y agentes químicos, biológicos y físicos, operaciones y procesos); b) Relaciones existentes entre los componentes materiales del trabajo y las personas que lo ejecutan o supervisan, y adaptación de la maquinaria, del equipo, del tiempo de trabajo, de la organización del trabajo y de las operaciones y procesos a las capacidades físicas y mentales de los trabajadores; c) Formación, incluida la formación complementaria necesaria, calificaciones y motivación de las personas que intervienen, de una forma u otra, para que se alcancen niveles adecuados de seguridad e higiene; d) Comunicación y cooperación a niveles de grupo de trabajo y de empresa y a todos los niveles apropiados hasta el nivel nacional inclusive; e) La protección de los trabajadores y de sus representantes contra toda medida disciplinaria resultante de acciones emprendidas justificadamente por ellos de acuerdo con la política a que se refiere el artículo 5 inciso e) y artículo 13 del Convenio Nº 155.

Artículo 15

Artículo 15.- La Comisión Tripartita Sectorial tendrá entre otras las siguientes funciones: a) Promover y verificar el funcionamiento de las instancias de cooperación que se definen en el capítulo III. b) Informar a la IGTSS aquellas operaciones y procesos de los que pueda tomar conocimiento y que deberán estar prohibidos o sujetos a controles especiales, así como las sustancias y agentes a los que la exposición en el trabajo debería estar prohibida o especialmente limitada. c) Analizar las estadísticas de los accidentes de trabajo, enfermedades profesionales u otros daños para la salud acaecidos durante el trabajo, a los efectos de contribuir a la elaboración de políticas de prevención. d) Promover la investigación acerca de los riesgos que los agentes físicos, químicos, biológicos y ergonómicos utilizados puedan entrañar para la salud de los trabajadores. e) Promover la elaboración de planes y programas de formación para los trabajadores involucrados en tareas de prevención y para el personal en general de las diferentes empresas abarcadas en el presente decreto. f) Evaluar los nuevos riesgos surgidos de la innovación tecnológica promoviendo el uso de máquinas, sustancias y procesos de trabajo que no impliquen riesgos para los trabajadores.

Artículo 16

Artículo 16.- El Consejo Nacional de Salud y Seguridad en el Trabajo, creado por Decreto Nº 83/96 de 7 de marzo de 1996, actuará como órgano de alzada a petición de cualquier Comisión Tripartita Sectorial cuando así lo solicite.

Artículo 17

Artículo 17.- En aquellos sectores donde ya existen ámbitos de participación tripartitos como en Construcción y Química, los mismos seguirán autorregulándose como hasta el presente.

Artículo 17

Artículo 17 BIS. La presente reglamentación se aplicará con carácter general, sin perjuicio de las reglamentaciones específicas existentes más beneficiosas. (*)

Artículo 18

Artículo 18.- Las infracciones a las disposiciones del presente Decreto serán sancionadas de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 289 de la Ley 15.903 de 10 de noviembre de 1987 en la redacción dada por el artículo 412 de la Ley Nº 16.736 de 5 de enero de 1996.

Artículo 19

Artículo 19.- Comuníquese, publíquese, etc.