Artículo 1 — Artículo 1
Las Instituciones Financieras Externas comprendidas en el Decreto Ley Nº 15.322 de 17 de setiembre de 1982, podrán optar por determinar sus rentas netas de fuente uruguaya en forma ficta, sobre la base de la contabilidad expresada en moneda extranjera de acuerdo con las normas de registración, exposición y valuación dictadas por el Banco Central del Uruguay; convertida a moneda nacional a la cotización interbancaria tipo comprador billete vigente a la fecha de cierre del ejercicio. A tales efectos, la renta neta de fuente uruguaya surgirá de considerar la suma de los importes resultantes de aplicar según corresponda: a) La Resolución Nº 51/997 de 19 de marzo de 1997. b) El régimen de estimación ficta previsto en el artículo 64 del Decreto Nº 150/007 de 26 de abril de 2007, a las restantes rentas de fuente uruguaya no incluidas en el literal anterior.