Decreto291-2014·2014

APROBACION DE LA NORMA INTERNACIONAL DE INFORMACION FINANCIERA PARA PEQUEÑAS Y MEDIANAS ENTIDADES (NIIF PARA PYMES)

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

14/10/2014

Fecha de publicación

20/10/2014

Artículos (11)

Artículo 1Artículo 1

Apruébase como norma contable adecuada de aplicación obligatoria, la Norma Internacional de Información Financiera para Pequeñas y Medianas Entidades (NIIF para PYMES) emitida por el Consejo de Normas Internacionales de Contabilidad (IASB - International Accounting Standards Board) a la fecha de publicación del presente decreto, traducida al idioma español y publicada en la página web de la Auditoría Interna de la Nación. Lo dispuesto en el Inciso precedente no será aplicable para las entidades comprendidas en las disposiciones establecidas por el Decreto N° 124/11 de 1° de abril de 2011. Las entidades excluidas por la Sección 1 de la NIIF PYMES aplicarán la normativa del Decreto N° 124/11 excepto que estén alcanzadas por normas específicas dictadas por el órgano regulador competente.

Artículo 2Artículo 2

Se entenderá que constituyen emisores de estados contables de menor importancia relativa, las entidades que cumplan con todas y cada una de las siguientes condiciones: 1) No tienen obligación pública de rendir cuentas de acuerdo con la Sección 1 de la NIIF para PYMES. 2) Sus ingresos operativos netos anuales no superen las UR 200.000. 3) Su endeudamiento total con entidades controladas con el Banco Central del Uruguay, en cualquier momento del ejercicio, no exceda al 5% de la Responsabilidad Patrimonial Básica para Bancos. 4) No sean sociedades con participación estatal (artículo 25 de la Ley N° 17.555 de 18 de setiembre de 2002). 5) No sean controlantes de, o controladas por, entidades excluidas por numerales anteriores.

Artículo 3Artículo 3

Las entidades comprendidas en el artículo 2° del presente decreto deberán adoptar como normas contables adecuadas de aplicación obligatoria las Secciones de la Norma Internacional de Información Financiera para Pequeñas y Medianas Entidades (NIIF para PYMES) que se enumeran a continuación: 2 CONCEPTOS Y PRINCIPIOS GENERALES 3 PRESENTACIÓN DE ESTADOS FINANCIEROS 4 ESTADO DE SITUACIÓN FINANCIERA 5 ESTADO DEL RESULTADO INTEGRAL Y ESTADO DE RESULTADOS 6 ESTADO DE CAMBIOS EN EL PATRIMONIO Y ESTADO DE RESULTADOS Y GANANCIAS ACUMULADAS 7 ESTADO DE FLUJOS DE EFECTIVO 8 NOTAS A LOS ESTADOS FINACIEROS 9 ESTADOS FINACIEROS CONSOLIDADOS Y SEPARADOS 10 POLÍTICAS CONTABLES, ESTIMACIONES Y ERRORES 13 INVENTARIOS 14 INVERSIONES EN ASOCIADAS 17 PROPIEDADES, PLANTA Y EQUIPO 21 PROVISIONES Y CONTINGENCIAS 23 INGRESOS DE ACTIVIDADES ORDINARIAS 27 DETERIORO DEL VALOR DE LOS ACTIVOS 30 CONVERSIÓN DE LA MONEDA EXTRANJERA 32 HECHOS OCURRIDOS DESPUÉS DEL PERÍODO SOBRE EL QUE SE INFORMA 34 ACTIVIDADES ESPECIALES 35 TRANSICIÓN A LA NIIF PARA LAS PYMES

Artículo 4Artículo 4

El emisor de estados contable incluido en el artículo 2° del presente decreto, revelará en notas a los estados contables, que éstos han sido preparados de acuerdo con "normas contables simplificadas", entendiéndose como tales las enunciadas en el artículo 3° del presente decreto.

Artículo 5Artículo 5

Los emisores de estados contables incluidos en los artículos 1° y 2° del presente Decreto: - Podrán utilizar como alternativa para la valuación de Propiedad, Planta y Equipo y para la valuación de Activos Intangibles, los modelos de revaluación previstos por la Norma Internacional de Contabilidad 16 - Propiedad, Planta y Equipo, y por la Norma Internacional de Contabilidad 38-Activos Intangibles, respectivamente. - En la aplicación de la Sección 6 - Estado de cambios en el patrimonio y Estado de resultados y ganancias acumuladas deberán presentar en forma obligatoria el Estado de Cambios en el Patrimonio. - En la aplicación de la Sección 25 - Costos por Préstamos, podrán utilizar como tratamiento contable alternativo al previsto en el párrafo 25.2, la capitalización de los costos por préstamos prevista por la Norma internacional de Contabilidad 23 - Costos por Préstamos. Los emisores de estados contables incluidos en el artículo 1 del presente decreto, a los efectos del tratamiento contable del impuesto a las ganancias, deberán aplicar obligatoriamente las disposiciones de la Norma Internacional de Contabilidad 12 - Impuesto a las Ganancias; no serán de aplicación requerida, en consecuencia, las disposiciones de la Sección 29 - Impuesto a las ganancias. Los emisores de estados contables incluidos en el artículo 2° del presente Decreto, podrán optar por seleccionar el peso uruguayo como moneda funcional independientemente de la que les correspondería aplicar según los criterios de la Sección 30 Conversión de la Moneda Extranjera. Las normas referidas en los incisos anteriores, en todos los casos, son las emitidas por el Consejo de Normas Internacionales de Contabilidad (IASB - International Accounting Standards Board) a la fecha de publicación del presente decreto, traducidas al idioma español y publicadas en la página web de la Auditoría Interna de la Nación. (*)

Artículo 6Artículo 6

En aquellas situaciones no comprendidas dentro de las normas establecidas en el artículo 3° del presente decreto, los emisores de estados contables de menor importancia relativa deberán aplicar los criterios contables que sean de uso más generalizado y mejor se adecuen a las circunstancias particulares del caso considerado. Los criterios contables utilizados en el marco de lo dispuesto en el párrafo anterior deberán ser revelados en notas a los estados contables.

Artículo 7Artículo 7

Los emisores de estados contables a que refieren los artículos 1° y 2° del presente decreto, podrán siempre aplicar las normas contables adecuadas previstas por el Decreto N° 124/11 de 1° de abril de 2011. Los emisores de estados contables del artículo 2°, también podrán hacer lo propio respecto a las normas contables adecuadas establecidas en el artículo 1° del presente decreto. En cada caso, el cuerpo normativo aplicable deberá ser revelado en notas a los estados contables y en cualquier circunstancia deberá ser aplicado en su totalidad.

Artículo 8Artículo 8

Toda referencia hecha a los Decretos N° 266/07, N° 135/09 y sus modificativos, prevista en el Decreto N° 37/10 de 1° de febrero de 2010 así como en el Decreto N° 538/09, de 30 de noviembre de 2009, debe entenderse referida al presente Decreto. Toda referencia a las NIIF efectuada en los Decretos N° 37/10 y N° 538/09, debe entenderse hecha a las respectivas Secciones de la NIIF para PYMES. La referencia a la NIC 29 incluida en el Decreto N° 99/09 de 27 de febrero de 2009, debe entenderse hecha a la Sección 31 de la NIIF para PYMES. (*)

Artículo 9Artículo 9

Se deroga el Decreto N° 266/07 de 31 de julio de 2007 y el Decreto 135/09 de 19 de marzo de 2009 en su redacción dada por el Decreto N° 65/10 de 19 de febrero de 2010.

Artículo 10Artículo 10

Lo establecido en el presente decreto tendrá vigencia para los ejercicios iniciados a partir del 1° de enero de 2015. Se permite la adopción anticipada de la presente normativa.

Artículo 11Artículo 11

Comuníquese, publíquese e insértese el texto de las normas referidas en los artículos 1° y 5° en la página web de la auditoría Interna de la Nación.