Decreto291-2025·2025

REGLAMENTACION DEL ART. 120 DE LA LEY 20.212, RELATIVO AL PAGO DE UNA COMPENSACION ESPECIAL PARA LOS CONTROLADORES DE TRANSITO AEREO PERTENECIENTES A LA DIVISION DE TRANSITO AEREO DE LA DIRECCION DE CIRCULACION AEREA

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

16/12/2025

Fecha de publicación

23/12/2025

Artículos (8)

Artículo 1Artículo 1

La compensación especial creada por el artículo 120 de la Ley N° 20.212, de 6 de noviembre de 2023, será percibida por los Controladores de Tránsito Aéreo pertenecientes a la División de Tránsito Aéreo de la Dirección de Circulación Aérea, que cumplan efectivamente funciones de Instructor de Entrenamiento en el Trabajo con competencia para la Habilitación de Controladores de Tránsito Aéreo, con cargo al Objeto del Gasto 042.582 "Comp. Controladores Aéreos c/función Instructor entrenamiento".

Artículo 2Artículo 2

Dicha compensación especial se abonará por hora efectiva de Instrucción de Entrenamiento en el Trabajo cumplida por el Controlador de Tránsito Aéreo Instructor.

Artículo 3Artículo 3

El monto de la compensación especial que se reglamenta se fija en un valor hora de $ 714,63 (pesos uruguayos setecientos catorce con 63/100), a valores 2023, y estará sujeta a montepío, se ajustará anualmente de acuerdo al índice que determine el Poder Ejecutivo para los incrementos salariales de los funcionarios públicos y no será tenida en cuenta para el cálculo del valor hora ni para el cálculo de retribuciones que se liquiden en base a porcentajes.

Artículo 4Artículo 4

La Dirección de Circulación Aérea designará los Instructores de Entrenamiento en el Trabajo, de acuerdo a lo establecido en el Manual de Organización de los Servicios de Tránsito Aéreo (MADOR) y designará a los Controladores de Tránsito Aéreo, que realizarán Entrenamiento en el Trabajo, para la obtención de las Habilitaciones que correspondan, de acuerdo a las necesidades de los Servicios de Tránsito Aéreo.

Artículo 5Artículo 5

La División Tránsito de Aéreo realizará el control mensual de las horas de instrucción impartidas por cada Instructor, las que serán liquidadas y abonadas previa aprobación por parte de la Dirección de Circulación Aérea y de la Dirección de Administración y Finanzas.

Artículo 6Artículo 6

El mínimo de horas de instrucción requerido para la obtención de una Habilitación, es el dispuesto en la Reglamentación Aeronáutica Latinoamericana 65 (LAR 65), Capítulo B, estableciéndose el máximo de horas para obtenerla en un 20 % (veinte por ciento), por encima del mínimo correspondiente a cada Habilitación. En casos excepcionales y por Resolución fundada, la Dirección Nacional de Aviación Civil e Infraestructura Aeronáutica podrá extender el plazo máximo de instrucción para la obtención de una habilitación determinada.

Artículo 7Artículo 7

La compensación especial creada será atendida con cargo al Objeto del Gasto 042.582 "Comp. Controladores Aéreos c/ función Instructor entrenamiento".

Artículo 8Artículo 8

Comuníquese y por el Departamento Administración Documental del Ministerio de Defensa Nacional pase a la Dirección Nacional de Aviación Civil e Infraestructura Aeronáutica, a sus efectos. Oportunamente, archívese.