Decreto292-1985·1985

CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 42 ENTIDADES GREMIALES INSTITUCIONES DEPORTIVAS Y SIMILARES. SUBGRUPO INSTITUCIONES DEPORTIVAS

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

7 de agosto de 1985

Fecha de publicación

22/07/1985

Artículos (8)

Artículo 1Artículo 1

Fíjanse las retribuciones mínimas, categorías y demás condiciones laborales para los grupos de actividades que se indican seguidamente, con vigencia desde el 1° de junio de 1985 y hasta el 30 de setiembre de 1985, Grupo 42 - Sub Grupo Instituciones Deportivas.

Artículo 2Artículo 2

Establecer un salario mínimo de nueve mil nuevos pesos (N$ 9.000.-) con carácter general para todos los trabajadores de este Sub Grupo.

Artículo 3Artículo 3

Establecer sobre los salarios vigentes al primero de marzo de mil novecientos ochenta y cinco, los siguientes aumentos salariales. A) Para los sueldos comprendidos entre seis mil nuevos pesos (6.000.-) a nuevos pesos nueve mil (9.000.-) un incremento porcentual de un treinta y tres por ciento (33%). B) Para los sueldos comprendidos entre nueve mil un nuevos pesos (9.001.-) a nuevos pesos dieciocho mil (N$ 18.000) un incremento porcentual de un veintiséis por ciento (26%). C) Para los sueldos comprendidos entre dieciocho mil un nuevos pesos (N$ 18.001.-) a vientisiete mil nuevos pesos (N$ 27.000.-) un incremento porcentual de veinte por ciento (20%). D) Para los sueldos de nuevos pesos veintisiete mil uno (27.001.-) en adelante un incremento porcentual de un dieciocho por ciento (18%).

Artículo 4Artículo 4

A los efectos de determinar el porcentaje de aumento que corresponde a cada trabajador, conforme a las escalas que anteceden, se tendrá en cuenta el sueldo nominal vigente el primero de marzo del corriente, excluyendo cualquier otro beneficio.

Artículo 5Artículo 5

Los beneficios establecidos por las Disposiciones Generales del laudo de fecha siete de junio de 1967 homologado el día veintiuno del mismo mes y año para el Grupo 51, se incrementarán en el mismo porcentaje dispuesto en el artículo 3 para los sueldos.

Artículo 6Artículo 6

Establécese que si los aumentos salariales determinados por el presente decreto, superan al 22%, en ningún caso el traslado a precios podrá ser mayor a lo que incide el 22% de los salarios al 1° de marzo de 1985, en la estructura de costos de cada empresa.

Artículo 7Artículo 7

Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 30 de setiembre de 1985, ningún aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de las mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el grupo salarial.

Artículo 8Artículo 8

Comuníquese, publíquese, etc.-