Decreto292-1986·1986

REGLAMENTACION DEL CONTROL DE INGRESO A LA ADMINISTRACION CENTRAL

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

6 de febrero de 1986

Fecha de publicación

20/06/1986

Artículos (10)

Artículo 1Artículo 1

La designación de nuevo personal presupuestado o contratado en los escalafones A (Profesional Universitario), B (Técnico), C (Administrativo), D (Especializado), E (de Oficios), F (de Servicios Auxiliares) y J (Docente de otros Organismos), deberá realizarse previo pronunciamiento de la Oficina Nacional del Servicio Civil.

Artículo 2Artículo 2

A esos efectos, los Organismos deberán remitir a la Oficina Nacional del Servicio Civil la siguiente información: a) Propuesta de designación. b) Inciso, Programa y Unidad Ejecutora, número de cargos vacantes o funciones contratadas. c) Características del cargo o función (presupuestado o contratado, denominación, escalafón, grado, régimen horario, retribución discriminada por renglones). d) Descripción y especificación del cargo o función (tareas y requisitos del cargo a proveer). e) Constancia del cumplimiento, en su caso, de los extremos del artículo 22 de la ley 15.809 de fecha 8 de abril de 1986 o de la no existencia de personal en esa situación. f) Fundamentación detallada de la necesidad, señalando además: -unidad administrativa (sección, departamento o división) en la que prestará funciones el funcionario a designar. -cantidad de funcionarios del mismo escalafón que actualmente se desempeñan en la unidad administrativa. -cantidad de funcionarios del mismo escalafón de la Unidad Ejecutora que se encuentran "en comisión" fuera de la misma. -tareas que desempeñará el aspirante. g) Características personales del aspirante: nombres, edad, domicilio, perfil educativo, antecedentes ocupacionales y todo otro elemento que permita evaluar los requisitos que posee para el desempeño del cargo o función. (*)

Artículo 3Artículo 3

La Oficina Nacional del Servicio Civil evaluará la necesidad de la designación e informará al Poder Ejecutivo o a la autoridad competente, previa constancia de la existencia de personal a redistribuir que pueda ocupar el cargo o función a proveer. Para la elaboración del informe mencionado la Oficina Nacional del Servicio Civil podrá aplicar los procedimientos técnicos de selección que considere convenientes.

Artículo 4Artículo 4

La Oficina Nacional del Servicio Civil no dará trámite a ninguna solicitud de designación en la que no se haya dado cumplimiento a los requisitos señalados en el artículo 2º del presente decreto.

Artículo 5Artículo 5

Establécese como prioritarios en materia de designaciones al Ministerio de Salud Pública y al Consejo del Niño. Con referencia a las restantes dependencias estatales, el Poder Ejecutivo con asesoramiento de la Oficina Nacional del Servicio Civil declarará la prioridad de la designación.

Artículo 6Artículo 6

En oportunidad de procederse a la provisión de los cargos presupuestados o funciones contratadas a que se refiere el rubro 0, sub rubro 02, renglón 021; correspondientes a los incisos 2 al 13 con excepción de los incisos 3 y 4, deberá darse cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 661 de la ley 14.106 del 14 de marzo de 1973 y en el decreto 267/974 del 4 de abril de 1974.

Artículo 7Artículo 7

El presente decreto regirá a partir del 1º de julio de 1986.

Artículo 8Artículo 8

Los Entes Industriales o Comerciales del Estado y los Servicios Descentralizados, previo a toda designación de personal presupuestado o contratado, deberá consultar a la Oficina Nacional del Servicio Civil, respecto a la existencia de funcionarios a redistribuir que reúnan los requisitos del cargo o función a ser provistos. En caso afirmativo, dicha Oficina propondrá la redistribución del citado personal a las instituciones consultantes, las que resolverán en definitiva.

Artículo 9Artículo 9

Exceptúase la aplicación de las presentes disposiciones a las contrataciones de personal eventual o sorteado del Ministerio de Transporte y Obras Públicas que se rigen por lo dispuesto por el artículo 362 de la ley 15.809. El Ministerio de Transporte y Obras Públicas remitirá a la Oficina Nacional del Servicio Civil, dentro de los cinco primeros días de cada mes, la información correspondiente a las contrataciones realizadas en el mes anterior.

Artículo 10Artículo 10

Comuníquese, etc.