Decreto292-1991·1991

AUTORIZACION SERVICIOS DE PESCA EN MAR TERRITORIAL

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

29/05/1991

Fecha de publicación

8 de enero de 1991

Artículos (8)

Artículo 1Artículo 1

Autorízase el acceso de embarcaciones pesqueras extranjeras a la zona marítima comprendida entre las 12 y las 200 millas del Mar Territorial Uruguayo, con el exclusivo objeto de realizar actividades de pesca del calamar mediante poteras (jigs), con veda absoluta de toda otra especie y arte, y a tales efectos habilítase la concesión de hasta un máximo de 8 Permisos de Pesca (uno por buque) a otorgar, para tal finalidad específica, durante el transcurso de la temporada 1991.

Artículo 2Artículo 2

Los Permisos de Pesca referenciados estarán sometidos a las siguientes condiciones: A) Por Matrícula y Permiso de Pesca deberá abonarse previamente al Instituto Nacional de Pesca, por cada embarcación, un canon de U$S 100.000.00 (cien mil dólares de los Estados Unidos de América). Esta suma será percibida en su totalidad por el Instituto premencionado y será vertida al Fondo de Investigaciones Pesqueras (decreto 235/990, de 23 de mayo de 1990, artículo 4), y al Ministerio de Defensa Nacional para atender los gastos de funcionamiento e inversiones; B) El término de validez de la Matrícula y el Permiso de Pesca será de 150 días computados desde su expedición; C) El cupo máximo de Captura derivado de cada Permiso será de 900 toneladas, caducando automáticamente el mismo al alcanzar dicha cantidad; D) Al Armador de toda embarcación pesquera extranjera autorizada, está obligado a embarcar, proporcionando alojamiento y alimentación, a las personas que nombre el Instituto Nacional de Pesca, para el control inspectivo, técnico o estadístico de la pesca, mientras los buques se hallan operando en aguas Territoriales Uruguayas. Asimismo asegurará la necesaria colaboración para que se opere una transferencia de tecnología pesquera; E) Se aportarán los máximos elementos identificatorios de los propietarios, armadores, buque y agentes o representantes locales, debiendo estos últimos ofrecer caución por las infracciones en que eventualmente se pudiere incurrir; F) Los buques calamareros involucrados deberán desembarcar el total de sus capturas en el Puerto de Montevideo, salvo autorización expresa del Instituto Nacional de Pesca. En todo lo demás que no fuere objeto de regulación específica por el presente decreto, regirán íntegramente las prevenciones del Decreto 540/971, de 26 de agosto de 1971 y sus modificaciones.

Artículo 3Artículo 3

Cométese al Instituto Nacional de Pesca la convocatoria a interesados en esta pesquería específica, conforme a las bases, condiciones, modalidades y términos que prefije dicho Instituto. Al realizar la selección el Instituto Nacional de Pesca tomará en consideración, entre otros aspectos, las características técnicas y antecedentes de las naves y armadores, el número de tripulantes uruguayos que los interesados estén dispuestos a incorporar, y compromisos para el suministro de materia prima para la industria nacional. Si fueran calificadas más de ocho solicitudes, se procederá a sortear el otorgamiento de los Permisos entre las mismas.

Artículo 4Artículo 4

Efectuada la selección de los interesados, y una vez presentadas las solicitudes formales pertinentes (artículo 7, decreto 540/971, de 26 de agosto de 1971), el Poder Ejecutivo procederá a otorgar los permisos respectivos que serán intransferibles, determinándose lo conducente a su expedición por el Instituto Nacional de Pesca.

Artículo 5Artículo 5

Los Permisos podrán ser suspendidos o revocados cuando, a juicio del Instituto Nacional de Pesca, se haga conveniente hacerlo por razones de conservación del recurso. En ese supuesto se reintegrará al titular del Permiso la parte de la tasa abonada, proporcional al tiempo del permiso no utilizado efectivamente.

Artículo 6Artículo 6

Los permisos que se otorguen conforme al presente, estarán excluídos de lo dispuesto por el decreto 452/973, de 21 de junio de 1973.

Artículo 7Artículo 7

Este Decreto entrará en vigencia desde su publicación en dos diarios de la capital.

Artículo 8Artículo 8

Comuníquese, etc