Autorízase el acceso de embarcaciones pesqueras extranjeras a la
zona marítima comprendida entre las 12 y las 200 millas del Mar
Territorial Uruguayo, con el exclusivo objeto de realizar
actividades de pesca del calamar mediante poteras (jigs), con veda
absoluta de toda otra especie y arte, y a tales efectos
habilítase la concesión de hasta un máximo de 8 Permisos de Pesca (uno por
buque) a otorgar, para tal finalidad específica, durante el transcurso de
la temporada 1991.
Los Permisos de Pesca referenciados estarán sometidos a las siguientes
condiciones:
A) Por Matrícula y Permiso de Pesca deberá abonarse previamente al
Instituto Nacional de Pesca, por cada embarcación, un canon de U$S
100.000.00 (cien mil dólares de los Estados Unidos de América).
Esta suma será percibida en su totalidad por el Instituto
premencionado y será vertida al Fondo de Investigaciones Pesqueras
(decreto 235/990, de 23 de mayo de 1990, artículo 4), y al
Ministerio de Defensa Nacional para atender los gastos de
funcionamiento e inversiones;
B) El término de validez de la Matrícula y el Permiso de Pesca será
de 150 días computados desde su expedición;
C) El cupo máximo de Captura derivado de cada Permiso será de 900
toneladas, caducando automáticamente el mismo al alcanzar dicha
cantidad;
D) Al Armador de toda embarcación pesquera extranjera autorizada,
está obligado a embarcar, proporcionando alojamiento y
alimentación, a las personas que nombre el Instituto Nacional de
Pesca, para el control inspectivo, técnico o estadístico de la
pesca, mientras los buques se hallan operando en aguas
Territoriales Uruguayas. Asimismo asegurará la necesaria
colaboración para que se opere una transferencia de tecnología
pesquera;
E) Se aportarán los máximos elementos identificatorios de los
propietarios, armadores, buque y agentes o representantes locales,
debiendo estos últimos ofrecer caución por las infracciones en que
eventualmente se pudiere incurrir;
F) Los buques calamareros involucrados deberán desembarcar el total
de sus capturas en el Puerto de Montevideo, salvo autorización
expresa del Instituto Nacional de Pesca.
En todo lo demás que no fuere objeto de regulación específica
por el presente decreto, regirán íntegramente las prevenciones del
Decreto 540/971, de 26 de agosto de 1971 y sus modificaciones.
Cométese al Instituto Nacional de Pesca la convocatoria a interesados
en esta pesquería específica, conforme a las bases, condiciones,
modalidades y términos que prefije dicho Instituto. Al realizar la
selección el Instituto Nacional de Pesca tomará en consideración,
entre otros aspectos, las características técnicas y antecedentes de
las naves y armadores, el número de tripulantes uruguayos que los
interesados estén dispuestos a incorporar, y compromisos para el
suministro de materia prima para la industria nacional.
Si fueran calificadas más de ocho solicitudes, se procederá a
sortear el otorgamiento de los Permisos entre las mismas.
Efectuada la selección de los interesados, y una vez presentadas las
solicitudes formales pertinentes (artículo 7, decreto 540/971, de 26 de
agosto de 1971), el Poder Ejecutivo procederá a otorgar los permisos
respectivos que serán intransferibles, determinándose lo conducente a su
expedición por el Instituto Nacional de Pesca.
Los Permisos podrán ser suspendidos o revocados cuando, a juicio del
Instituto Nacional de Pesca, se haga conveniente hacerlo por razones de
conservación del recurso. En ese supuesto se reintegrará al titular del
Permiso la parte de la tasa abonada, proporcional al tiempo del permiso no
utilizado efectivamente.
Los permisos que se otorguen conforme al presente, estarán
excluídos de lo dispuesto por el decreto 452/973, de 21 de junio de
1973.
Este Decreto entrará en vigencia desde su publicación en dos diarios
de la capital.
Comuníquese, etc