Decreto292-1993·1993

ENAJENACION DE TERRENOS FISCALES

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

22/06/1993

Fecha de publicación

7 de diciembre de 1993

Artículos (3)

Artículo 1Artículo 1

El producido de la enajenación de terrenos autorizada por los artículos 34 y 35 de la ley 16.002 de 25 de noviembre de 1988, así como de otros ingresos que legalmente se destinen al mejoramiento y mantenimiento del catastro nacional sólo podrán destinarse a: a) Toda inversión necesaria para llevar a cabo la recopilación, actualización y perfeccionamiento de la información existente sobre el catastro nacional; b) Los gastos de funcionamiento necesarios para la obtención y el procesamiento de la información catastral; c) Contratar los servicios profesionales mínimos necesarios para la conservación actualizada del catastro nacional, el desarrollo del catastro nacional y su mejoramiento, en la forma dispuesta por el artículo 35 del Texto Ordenado de la Ley de Contabilidad y Administración Financiera del Estado; d) Abonar trabajos extraordinarios a los funcionarios de la Dirección General del Catastro Nacional y Administración de Inmuebles del Estado para el mejoramiento del catastro nacional.(*)

Artículo 2Artículo 2

Los ingresos obtenidos de acuerdo con lo establecido en el artículo 1 serán depositados en el Banco de la República Oriental del Uruguay o en el Banco Hipotecario del Uruguay a los efectos de mantener el poder adquisitivo de dichos recursos. La Administración de dichos fondos se realizará por medio de una Comisión integrada con un delegado de la Dirección General del Catastro Nacional y Administración de Inmuebles del Estado, uno del Congreso Nacional de Intendentes, uno de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y uno de la Contaduría General de la Nación, quienes deberán autorizar los gastos que se imputen a esta cuenta. La Comisión podrá disponer de dichos fondos a partir de la integración de tres de sus miembros.

Artículo 3Artículo 3

Comuníquese, publíquese, etc.