Decreto292-2000·2000

FONDO DE CAPITALIZACION. INSTITUCIONES DE ASISTENCIA MEDICA COLECTIVA

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

10 de noviembre de 2000

Fecha de publicación

13/10/2000

Artículos (9)

Artículo 1Artículo 1

Las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva incluídas en el Plan de Auditorías impulsado por el Ministerio de Salud Pública, podrán gestionar ante el Ministerio de Economía y Finanzas autorización para el cobro de una suma adicional de $ 8.- (ocho pesos uruguayos) mensuales por afiliado individual, colectivo y de DISSE, con excepción de los afiliados vitalicios, por el período comprendido entre octubre de 2000 hasta marzo de 2001, para la formación de un Fondo de Capitalización, de acuerdo a lo establecido en el presente Decreto. (*)

Artículo 2Artículo 2

Es condición necesaria para poder integrarse al Fondo de Capitalización que las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva, incluidas en dicho Plan de Auditorias, completen en el período considerado, un proceso de ahorro en su presupuesto operativo, que no podrá ser inferior al monto total de los ingresos generados por el mecanismo establecido en el presente Decreto. A tales efectos, las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva deberán presentar el programa de ahorro que se comprometen a cumplir, dentro de los treinta días de entrada en vigencia del presente Decreto. (*)

Artículo 3Artículo 3

Las sumas devengadas mensualmente a que se refiere el artículo 1º, correspondientes a sus afiliados individuales y colectivos, deberán ser depositadas por las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva mensualmente, dentro de los (10) diez días siguientes a cada mes. Si el plazo venciera en día feriado, se extenderá hasta el primer día hábil inmediato siguiente. Las sumas devengadas correspondientes a los afiliados DISSE de cada institución, deberan ser depositadas por el Banco de Previsión Social en igual oportunidad y condiciones que las establecidas para las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva. Ambos depósitos referidos en los párrafos anteriores, se harán en el Banco de la República en una cuenta a nombre de cada Institución de Asistencia Médica Colectiva, cuyos titulares serán los Ministerios de Salud Pública y de Economía y Finanzas. La administración se hará en forma conjunta por dichos Ministerios. (*)

Artículo 4Artículo 4

Las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva no podrán disponer de las sumas recaudadas y sus intereses, hasta que se verifique el cumplimiento del proceso de ahorro en el presupuesto operativo establecido en el artículo 2º. El Ministerio de Economía y Finanzas verificará el cumplimiento de este requisito a cuyos efectos podrá aplicar criterios de razonabilidad técnica.

Artículo 5Artículo 5

Conjuntamente con su Declaración Jurada mensual, las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva deberán presentar ante el Ministerio de Economía y Finanzas, copia del depósito bancario mensual correspondiente a la suma de los aportes devengados de sus afiliados individuales y colectivos, en la cuenta a que se refiere el artículo 3º.- A los efectos del control del depósito, se considera como número de afiliados, en sus distintas categorías, a los incluidos en las Declaraciones Juradas del mes anterior al depósito. En lo referente a los afiliados por DISSE, el Banco de Previsión Social comunicará mensualmente al Ministerio de Economía y Finanzas lo depositado por cada Institución de Asistencia Médica Colectiva.

Artículo 6Artículo 6

En caso de incumplimiento parcial o total de los depósitos bancarios mensuales, que deban realizar las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva, referidos en el artículo 3º, el Ministerio de Economía y Finanzas dejará sin efecto la autorización para el cobro de la suma adicional referida en el artículo 1º. (*)

Artículo 7Artículo 7

En los casos en que las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva hayan logrado, en el período considerado, un ahorro igual o mayor al total de las sumas depositadas a que se refiere el artículo 3º, los Ministerios de Economía y Finanzas y de Salud Pública dispondrán conjuntamente, la liberación de los fondos acumulados en la cuenta bancaria respectiva.

Artículo 8Artículo 8

Las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva que no cumplan con el proceso de ahorro dispuesto en el artículo 2º y las que incurran en la situación prevista en el artículo 6º, deberán reintegrar a los afiliados y al Banco de Previsión Social, la totalidad de las respectivas sumas percibidas, a cuyo efecto los Ministerios de Economía y Finanzas y de Salud Pública procederán a liberar los fondos acumulados en la cuenta respectiva verificando el cumplimiento del reintegro dispuesto.

Artículo 9Artículo 9

Comuníquese, publíquese, etc..