Las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva podrán incrementar, a
partir del 1° de julio de 2012, el valor de: a) todas las cuotas básicas
de afiliaciones individuales no vitalicias, sin el aporte al Fondo
Nacional de Recursos; y b) las cuotas básicas de convenios colectivos; de
acuerdo a lo establecido en el presente Decreto.-
Asimismo, dichas Instituciones podrán incrementar el valor de las tasas
moderadoras, de acuerdo a lo establecido en el presente Decreto y a partir
de su vigencia.-
El incremento autorizado por el inciso primero del artículo precedente no
podrá ser superior al que resulte de incrementar en 7,79% (siete con
setenta y nueve por ciento) los valores vigentes respectivos, confirmados
de acuerdo a lo establecido en el Decreto N° 029/012 del 1 de febrero de
2012.-
El incremento autorizado por el inciso segundo del artículo 1° del
presente Decreto no podrá ser superior al que resulte de incrementar en
7,79% (siete con setenta y nueve por ciento) los valores vigentes
respectivos, confirmados de acuerdo a lo establecido en el Decreto N°
029/012 del 1 de febrero de 2012.-
Sin perjuicio de lo expuesto en el artículo precedente, se establece que:
a) las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva no podrán aplicar
el incremento autorizado en dicho artículo sobre los valores
vigentes de las tasas moderadoras que, a la fecha de entrada en
vigencia del presente Decreto, superen los $ 1.000 (pesos uruguayos
mil). En los demás casos, el valor resultante de aplicar el
incremento autorizado a las restantes tasas moderadoras no podrá
superar la cifra señalada;
b) en ningún caso las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva
podrán tener valores de tasas moderadoras que superen los $ 1.200.
Aquellos valores vigentes de tasas moderadoras que, a la fecha de
entrada en vigencia del presente Decreto, superen dicho importe,
deberán ser rebajados hasta alcanzar, como máximo, el monto
señalado;
c) el incremento autorizado para los valores vigentes de tasas
moderadoras que, a la fecha de entrada en vigencia del presente
Decreto, se encuentren entre los $ 600 (pesos uruguayos
seiscientos) y los $ 1.000 (pesos uruguayos mil), no podrá ser
superior al que resulte de incrementar en 5,84% (cinco con ochenta
y cuatro por ciento) los valores vigentes respectivos, confirmados
de acuerdo a lo establecido en el Decreto N° 029/012 del 1 de
febrero de 2012.-
Las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva podrán solicitar ante el
Ministerio de Salud Pública, en forma debidamente fundamentada,
autorización para la creación de nuevas tasas moderadoras, en tanto las
mismas existan actualmente en el resto del sector. Del mismo modo, cuando
existan valores de tasas moderadoras que se ubiquen significativamente por
debajo del promedio del sector, las Instituciones podrán presentarse ante
el referido Ministerio para solicitar autorización para incrementar las
mismas en un porcentaje superior al incremento autorizado en el artículo
3° del presente Decreto.-
Dichas solicitudes serán analizadas por el Ministerio de Salud Pública,
conjuntamente con el Ministerio de Economía y Finanzas, quienes resolverán
al respecto, teniendo en cuenta los argumentos expuestos por los
solicitantes, así como los valores vigentes para dichas tasas en el sector
y los aspectos vinculados con la accesibilidad de los usuarios a las
prestaciones del Sistema y la racionalidad y sustentabilidad del Sistema
en su conjunto.-
El plazo para presentar las referidas solicitudes será de 60 días a partir
de la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto.-
El valor de la cuota salud del Fondo Nacional de Salud, previsto en el
artículo 55° de la Ley N° 18.211, de 5 de diciembre de 2007, así como el
valor de la cuota salud para los hijos de los asegurados entre 18 y 21
años, referido en el artículo 64° de dicha Ley, se incrementarán a partir
del 1° de julio de 2012 de acuerdo al siguiente detalle:
a) valor de cápita base: 7,80% (siete con ochenta por ciento);
b) componente metas: 7,79% (siete con setenta y nueve por ciento);
c) sustitutivo de tickets: 7,79% (siete con setenta y nueve por
ciento).
El valor promedio de las cuotas de afiliación individual para las
Instituciones de Asistencia Médica Colectiva se establece en $ 1.554
(pesos uruguayos mil quinientos cincuenta y cuatro), a partir del 1° de
julio de 2012. A los efectos de determinar los aportes al Fondo Nacional
de Salud de los jubilados y pensionistas de acuerdo a lo previsto en el
numeral 2 del artículo 1° de la Ley N° 18.731, de 7 de enero de 2011, en
la redacción dada por la Ley N° 18.922, de 6 de julio de 2012, dicho valor
será aplicable a partir de la vigencia del presente Decreto.-
El valor del Costo Promedio Equivalente para el Seguro Nacional de Salud,
previsto en el inciso 3° del artículo 55 de la Ley N° 18.211, de 5 de
diciembre de 2007, en la redacción dada por el artículo 9 de la Ley
18.731, de 7 de enero de 2011, y reglamentado por el Decreto N° 221/011,
de 27 de junio de 2011, se establece en $ 1.614 (pesos uruguayos mil
seiscientos catorce), a partir del 1° de julio de 2012.-
La Administración de los Servicios de Salud del Estado podrá fijar, a
partir del 1° de julio de 2012, el valor de:
a) las cuotas de afiliaciones individuales, sin el aporte al Fondo
Nacional de Recursos, en hasta $ 1.062 (pesos uruguayos mil sesenta
y dos);
b) las cuotas de convenios colectivos, sin el aporte al Fondo Nacional
de Recursos, en hasta $ 997 (pesos uruguayos novecientos noventa y
siete); y
c) las cuotas de núcleo familiar, sin el aporte del Fondo Nacional de
Recursos, en hasta $ 1.036 (pesos uruguayos mil treinta y seis).-
Artículo 10 — Artículo 10
Incorpórase a los Programas Integrales de Salud y al Catálogo de
Prestaciones de Salud, como prestación obligatoria, la colocación de
Dispositivo Intrauterino (DIU). Dicha prestación no dará derecho al cobro
de tasa moderadora, sin perjuicio de la correspondiente a la consulta
ginecológica.-
En los casos en que el dispositivo sea el suministrado a las Instituciones
por el Ministerio de Salud Pública, no dará a lugar a ningún pago por este
concepto por parte de la usuaria.-
Artículo 11 — Artículo 11
Los jubilados y pensionistas que hubieren renunciado al amparo del Seguro
Nacional de Salud antes del 31 de agosto de 2012, de acuerdo a lo
dispuesto en el inciso 4 del artículo 3° de la Ley N° 18.731, de 7 de
enero de 2011, en la redacción dada por la Ley N° 18.922, de 6 de julio de
2012, podrán revocar dicha renuncia, por única vez, antes del 31 de
diciembre de 2012, en cuyo caso se incorporarán al Seguro Nacional de
Salud a partir del mes siguiente al de verificada la revocación.-
Artículo 12 — Artículo 12
Las instituciones comprendidas en la presente norma, deberán comunicar a
los Ministerios de Economía y Finanzas y de Salud Pública la siguiente
información:
1) los valores vigentes de:
a) todas las cuotas básicas de afiliaciones individuales no vitalicias
discriminadas por categorías, sin el aporte del Fondo Nacional de
Recursos, adjuntando la descripción que define a cada categoría y
la población a la que está referida. Se consideran cuotas básicas
aquellas por las cuales el usuario adquiere el derecho a las
prestaciones incluidas en el Anexo II del Decreto N° 465/008 de 3
de octubre de 2008, incluidas las sobre cuotas de gestión y la
sobre cuota de inversión;
b) todas las cuotas básicas de afiliaciones colectivas;
c) todas las cuota de afiliaciones parciales; y
d) todas las tasas moderadoras.-
2) El número de:
a) afiliados individuales por categoría;
b) afiliados colectivos por categorías; y
c) afiliados parciales.-
Dicha información deberá ser presentada dentro de los siguientes plazos:
a) en los cinco días hábiles siguientes a partir de la publicación del
presente Decreto, la correspondiente al mes de setiembre de 2012; y
b) en forma mensual, antes del día 21 del mes anterior al de la
comunicación, la correspondiente a los meses subsiguientes.-
Transcurridos diez días hábiles a partir del siguiente al del vencimiento
de la comunicación sin que se formulen observaciones por parte de los
Ministerios de Economía y Finanzas y de Salud Pública, los valores
declarados quedarán confirmados.-
Artículo 13 — Artículo 13
Asimismo, y conjuntamente con la comunicación prevista en el artículo
precedente, las instituciones deberán presentar los certificados exigidos
por el artículo 17° del Decreto N° 301/987 de 23 de junio de 1987.-
Artículo 14 — Artículo 14
El incremento máximo autorizado en los Artículos 1°, 2°, 3°, 4° y 9° del
presente Decreto sólo podrá ser aplicado hasta en el mes siguiente al de
la entrada en vigencia del presente Decreto, no pudiendo ser llevado a
cabo en fecha posterior.-
Artículo 15 — Artículo 15
El valor de la cuota básica, definida en el literal a) del numeral 1) del
artículo 12° del presente Decreto, deberá figurar explícitamente en el
recibo de cobro, separado del aporte al Fondo Nacional de Recursos y de
los complementos de cuotas de afiliaciones individuales por las
prestaciones no incluidas en el Anexo II del Decreto N° 465/008, así como
de los impuestos que correspondan.-
Artículo 16 — Artículo 16
Las instituciones comprendidas deberán incluir, en forma visible, en los
recibos de cobro correspondientes al mes en que se aplique el incremento
máximo autorizado por el presente Decreto, el siguiente texto:
"·El aumento máximo de la cuota básica autorizado por el Poder Ejecutivo,
a aplicar en julio de 2012, es de 7,79% (siete con setenta y nueve por
ciento)". En los recibos de cobro emitidos en los meses subsiguientes,
deberán incluir el siguiente texto: De acuerdo a lo resuelto por el Poder
Ejecutivo, no está autorizado incrementar el valor de la cuota básica en
el presente mes".-
Artículo 17 — Artículo 17
El incumplimiento a lo dispuesto en el presente Decreto podrá ser pasible
de la aplicación de las sanciones previstas por las Leyes N° 10.940, de 19
de setiembre de 1947, y N° 17.250, de 11 de agosto de 2000, y sus
modificativas.-
Artículo 18 — Artículo 18
Comuníquese, publíquese.-