Decreto292-2014·2014

FIJACION DE REQUISITOS SOBRE ESTADOS FINANCIEROS INDIVIDUALES, PARA EMISORES DE VALORES DE OFERTA PUBLICA

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

14/10/2014

Fecha de publicación

20/10/2014

Artículos (5)

Artículo 1Artículo 1

En los casos en que las normas contables adecuadas requieran la preparación de estados financieros consolidados, los emisores de valores de oferta pública referidos en el artículo 1° del Decreto N° 124/011, adicionalmente a los estados financieros cuya presentación es requerida de acuerdo con las Normas Internacionales de Información Financiera, deberán presentar sus estados financieros individuales.

Artículo 2Artículo 2

Los estados financieros individuales que deban ser presentados por aquellas entidades que formulen sus estados financieros consolidados, podrán presentarse en el mismo documento en que son presentados los estados financieros consolidados o en un documento independiente. Los estados financieros consolidados y los estados financieros individuales que los acompañan, constituyen, en su conjunto, los estados financieros que deberán ser sometidos a la consideración de los socios o accionistas de la Sociedad (artículo 97 de la Ley N° 16.060). Si la entidad presentare adicionalmente estados financieros separados, de la forma que lo requieren las Normas Internacionales de Información Financiera, los mismos deberán ser sometidos así mismo a la consideración de los socios o accionistas de la Sociedad.

Artículo 3Artículo 3

Los estados financieros individuales referidos en los artículos anteriores del presente Decreto, deberán ser formulados, salvo por lo establecido en el párrafo siguiente del presente artículo, de acuerdo con las normas contables adecuadas previstas para la preparación y presentación de los estados financieros separados. Las inversiones en entidades controladas, en entidades controladas de forma conjunta y en entidades bajo influencia significativa deberán ser valuadas bajo la aplicación del método de la participación establecido en las normas contables adecuadas. En todos los casos dichas inversiones deberán resultar valuadas en los estados financieros individuales sobre bases consistentes con las que deben ser seguidas en la preparación de los estados financieros consolidados en aplicación de las normas contables adecuadas.

Artículo 4Artículo 4

Las disposiciones contenidas en el presente Decreto tendrán vigencia para los ejercicios económicos iniciados a partir del 1° de enero de 2015. Se podrá optar, no obstante, por su aplicación anticipada.

Artículo 5Artículo 5

Comuníquese, publíquese y archívese.