Decreto292-2021·2021

FIJACION DEL MONTO MINIMO DE LA ASIGNACION DE PENSION DE SOBREVIVENCIA DEL BPS. 1° DE JULIO DE 2021

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

31/08/2021

Fecha de publicación

9 de julio de 2021

Artículos (6)

Artículo 1Artículo 1

A partir del 1° de julio de 2021 el monto mínimo de la asignación de pensión de sobrevivencia servida por el Banco de Previsión Social, será equivalente a 3,05 veces la Base de Prestaciones y Contribuciones (BPC).

Artículo 2Artículo 2

Quedan excluidos de la aplicación del mínimo referido en el artículo precedente: a) Los pensionistas que integren hogares cuyo ingreso promedio por integrante, por todo concepto, supere las 3.05 Bases de Prestaciones y Contribuciones (BPC) por mes, al valor vigente al 1° de enero de 2021. b) Los pensionistas menores de sesenta y cinco años de edad. c) Quienes fueren beneficiarios exclusivamente de pensión por el régimen de ahorro individual previsto por la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995. En caso de pasividades múltiples, incluidas aquellas provenientes del régimen de ahorro individual previsto por la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995, cuyo importe acumulado no supere el mínimo que se fija, la diferencia hasta alcanzar al mismo se acreditará en la pasividad de mayor monto, de entre aquellas servidas por el Banco de Previsión Social. A los efectos de determinar los niveles de ingresos previstos en el literal a) del presente artículo, no se considerarán las asignaciones familiares, el subsidio a la vejez (Ley N° 18.241, de 27 de diciembre de 2007), ni el subsidio por desempleo cuando la causal que lo genere sea el despido del trabajador.

Artículo 3Artículo 3

Los pensionistas que aspiren a percibir el monto mínimo previsto en el artículo 1° deberán suscribir una declaración jurada, salvo que ya la hayan efectuado con anterioridad y la misma no tuviere modificaciones, dónde detallen pormenorizadamente todos sus ingresos y los de todos los integrantes del hogar, cualquiera sea su naturaleza u origen (salarios, pasividades, alquileres, honorarios, intereses bancarios, utilidades de sociedades, etc.), con excepción de los indicados en el último inciso del artículo anterior.

Artículo 4Artículo 4

A los efectos de lo dispuesto en el artículo 1°, las condiciones previstas en el artículo 2° se apreciarán al 30 de junio de 2021. Quedan fuera del alcance del referido artículo quienes no cumplan las condiciones o las configuren con posterioridad a la fecha indicada.

Artículo 5Artículo 5

El Banco de Previsión Social regulará los aspectos necesarios para la implementación de este Decreto.

Artículo 6Artículo 6

Comuníquese, publíquese, etc.-