Artículo 1 — Artículo 1
Increméntase con carácter nacional las siguientes retribuciones de los trabajadores comprendidos en el Grupo 1, Comercio, Sub Grupo Artículos para el hogar, con vigencia desde el 1º de junio de 1985 y hasta el 30 de setiembre de 1985: a) hasta los salarios de N$ 10.000.00- en un 30%. b) entre N$ 10.001.00 y N$ 15.000.00- en un 25%. c) entre N$ 15.001.00 y N$ 20.000.00- en un 22,5%. d) superiores a N$ 20.000.00- en un 20%. Se deberá tener en cuenta para su aplicación, la suma de los incrementos de cada tramo calculados individualmente. Los incrementos voluntarios que las empresas hubieran otorgado a sus trabajadores con posterioridad al 1º de marzo de 1985, o que hubieran convenido con los mismos, podrán ser descontados de los ajustes establecidos por este decreto sólo cuando las parte así lo hubieran establecido.