Artículo 1 — Artículo 1
Fíjase en la suma de N$ 934,10 (nuevos pesos novecientos treinta y cuatro con 10/100) el monto a que se refiere el artículo 78 del Decreto Ley 14.189 de 30 de abril de 1974, con la redacción dada por el artículo 21 del Decreto Ley 14.754 de 5 de enero de 1978.