Decreto293-1993·1993

REGISTRO ADMINISTRATIVO DE LA PROPIEDAD NACIONAL - ENAJENACION DE INMUEBLES

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

22/06/1993

Fecha de publicación

7 de diciembre de 1993

Artículos (10)

Artículo 1Artículo 1

A partir de la entrada en vigencia del presente decreto las personas jurídicas públicas están obligadas a inscribir en el Registro Administrativo de la Propiedad Nacional a cargo de la Dirección General del Catastro Nacional y Administración de Inmuebles del Estado, dentro de los treinta (30) días siguientes al de la fecha de la operación, todo acto jurídico que signifique la enajenación o adquisición, total o parcial, de un inmueble a cualquier título o modo, cambio de afectación, así como la constitución de derechos de nuda propiedad o usufructo sobre la totalidad o parte de un inmueble. Quedan exceptuados de la presente disposición los inmuebles comprendidos en el artículo 237 del decreto ley 14.157 de 21 de febrero de 1974, sin perjuicio de la información que al respecto se deberá elevar al Poder Ejecutivo. (*)

Artículo 2Artículo 2

La inscripción a que refiere el artículo anterior deberá contener los siguientes datos: a) Individualización del inmueble: determinación del departamento en que se encuentra ubicado, sección judicial, zona (urbana, suburbana o rural), ubicación (paraje o localidad, calle, etc.), número de padrón actual y número de padrón anterior, en su caso, y plano de mensura registrado en la Dirección General del Catastro Nacional y Administración de Inmuebles del Estado, superficie, y en caso de ser urbano, área de sus construcciones, solar y manzana catastral; b) Acto o contrato jurídico que se inscribe, partes intervinientes, fecha de traslación de dominio y Escribano autorizante, en su caso; c) Destino específico del bien al momento de su inscripción; d) Nombre, cargo que ocupa y firma del funcionario responsable de la información suministrada, quien deberá registrar su firma a tales efectos. (*)

Artículo 3Artículo 3

En el caso de enajenación parcial se especificará además el resto del área que continúa perteneciendo al organismo o persona pública.

Artículo 4Artículo 4

La inscripción se hará mediante la presentación de tres fichas iguales por cada inmueble, que contendrán la información indicada en el artículo 2, que proporcionará a los organismos inscribientes la Dirección General del Catastro Nacional y Administración de Inmuebles del Estado. Una de las tres será devuelta al organismo respectivo con la constancia de su inscripción. El Registro Administrativo de la Propiedad Nacional llevará dos ficheros, uno por Departamento y número de padrón, y, otro, por Persona Pública y organismo al que está afectado el inmueble. El sistema de fichas podrá ser sustituido por medios electromagnéticos de archivo, en cuyo caso la Dirección General del Catastro Nacional podrá sustituir el procedimiento de inscripción previsto en el inciso 1º, por aquél que entienda más adecuado.

Artículo 5Artículo 5

La Dirección General del Catastro Nacional y Administración de Inmuebles del Estado realizará la supervisión general del cumplimiento de los preceptos de la presente norma, dando cuenta al Ministerio de Economía y Finanzas de las deficiencias, dificultades e incumplimientos que compruebe.

Artículo 6Artículo 6

La omisión en el cumplimiento de la obligación de inscripción a que se refiere el presente decreto, será pasible de las multas que establece el artículo 174 de la Ley que se reglamenta.

Artículo 7Artículo 7

Los Registros de Traslaciones de Dominio no inscribirán ningún acto o contrato relativo a estos inmuebles sin que se pruebe el cumplimiento de la obligación de inscripción en el Registro de la Propiedad Nacional.

Artículo 8Artículo 8

Dentro del plazo de ciento ochenta (180) días a partir de la entrada en vigencia del presente decreto las personas jurídicas públicas deberán inscribir en el Registro de la Propiedad Nacional los inmuebles de que sean titulares o que tengan afectados a su uso y no hayan sido inscriptos a la fecha.

Artículo 9Artículo 9

Cométese a la Dirección General del Catastro Nacional y Administración de Inmuebles del Estado y al Programa Nacional de Desburocratización la compilación de toda la información existente respecto a inmuebles propiedad de personas jurídicas públicas o en uso por las mismas y su incorporación a soporte magnético. A tales efectos se les autoriza a comunicarse directamente con los distintos organismos públicos así como a suministrarles toda la información que les sea útil sobre inmuebles públicos.

Artículo 10Artículo 10

Comuníquese, publíquese, etc.