Decreto294-1985·1985

CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 2 COMERCIO MINORISTA DE LA ALIMENTACION. SUBGRUPO ALMACENES EN CADENA

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

7 de agosto de 1985

Fecha de publicación

17/07/1985

Artículos (5)

Artículo 1Artículo 1

Increméntase en los siguientes porcentajes los salarios para los trabajadores del Grupo 2, Comercio Minorista de la Alimentación, Sub Grupo Almacenes en Cadena, con caracter nacional, con vigencia desde el 1ro. de junio de 1985 y hasta el 30 de setiembre de 1985; Los salarios de hasta N$ 10.000 mensuales percibirán un aumento de 18%. Los de N$ 10.001 hasta N$ 20.000 mensuales percibirán el 15%. Los de N$ 20.001 en adelante mensuales percibirán el 12%. Los niveles salariales anteriormente enunciados se refieren a trabajadores mensuales y jornaleros, calculando el ingreso mensual de estos últimos por la resultante de multiplicar su jornal diario por 25 jornadas. Los porcentajes precedentemente establecidos se aplicarán sobre los salarios vigentes al 31 de mayo de 1985, en los que se encuentran incluidos el aumento a cuenta otorgado el 1ro.de abril de 1985, el que se considerara definitivo a partir del 1ro.de junio de 1985. En los casos en que por aplicación de los porcentajes antes indicados, los salarios respectivos no alcancen los mínimos salariales que se establecen en el artículo 2, se aumentarán hasta el equivalente a los mínimos que en cada caso correspondan. (*)

Artículo 2Artículo 2

Fíjanse los siguiente salarios mínimos para los trabajadores referidos en el artículo 1º, a nivel nacional, con vigencia desde el 1° de junio de 1985 y hasta el 30 de setiembre de 1985. a) Peones y/o ayudantes de sucursal. Durante un período de prueba de 100 jornadas de trabajo: N$ 340 por jornal de - 100 jornadas en adelante N$ 360 c/u o N$ 9.000 mensuales. b) Peones en general. Durante un período de prueba de 100 jornadas de trabajo: N$ 360 por jornal de 100 jornadas en adelante N$ 380 c/u o N$ 9.500 mensuales. c) Personal administrativo. Durante un período de prueba de 3 meses: N$ 9.500 mensuales. Después de los tres meses: N$ 10.000 mensuales. d) Menores de 18 años. Durante un período de prueba de 100 jornadas de trabajo jornal diario N$ 288. De 100 jornadas en adelante jornal diario N$ 304 c/u o N$ 7.600 mensuales. Todos los salarios se establecen tomando en consideración jornadas de 8 horas.

Artículo 3Artículo 3

Establecese que si los aumentos salariales determinados por el presente decreto superan al 22%, en ningún caso el trasladado a precios podrá ser mayor a lo que indica el 22% de los salarios al 1ro. de marzo de 1985, en la estructura de costos de cada empresa.

Artículo 4Artículo 4

Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 30 de setiembre de 1985, ningún aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de las mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el grupo salarial.

Artículo 5Artículo 5

Comuníquese, publíquese, etc.-