Artículo 1 — Artículo 1
Increméntase en los siguientes porcentajes los salarios para los trabajadores del Grupo 2, Comercio Minorista de la Alimentación, Sub Grupo Almacenes en Cadena, con caracter nacional, con vigencia desde el 1ro. de junio de 1985 y hasta el 30 de setiembre de 1985; Los salarios de hasta N$ 10.000 mensuales percibirán un aumento de 18%. Los de N$ 10.001 hasta N$ 20.000 mensuales percibirán el 15%. Los de N$ 20.001 en adelante mensuales percibirán el 12%. Los niveles salariales anteriormente enunciados se refieren a trabajadores mensuales y jornaleros, calculando el ingreso mensual de estos últimos por la resultante de multiplicar su jornal diario por 25 jornadas. Los porcentajes precedentemente establecidos se aplicarán sobre los salarios vigentes al 31 de mayo de 1985, en los que se encuentran incluidos el aumento a cuenta otorgado el 1ro.de abril de 1985, el que se considerara definitivo a partir del 1ro.de junio de 1985. En los casos en que por aplicación de los porcentajes antes indicados, los salarios respectivos no alcancen los mínimos salariales que se establecen en el artículo 2, se aumentarán hasta el equivalente a los mínimos que en cada caso correspondan. (*)