Artículo 1 — Artículo 1
Cométese a la Oficina Nacional del Servicio Civil el control del cumplimiento de lo establecido en el artículo 1 del decreto 141/993, quedando facultada para instrumentar la forma en que se verificará el mismo.
Documento Actualizado
Artículo 1 — Artículo 1
Cométese a la Oficina Nacional del Servicio Civil el control del cumplimiento de lo establecido en el artículo 1 del decreto 141/993, quedando facultada para instrumentar la forma en que se verificará el mismo.
Artículo 2 — Artículo 2
Los órganos y organismos comprendidos en el artículo 1 del decreto 182/993 deberán proporcionar a la Oficina Nacional del Servicio Civil toda información que ésta considere necesaria para cumplir con el cometido asignado.
Artículo 3 — Artículo 3
En el caso de promoción de la prórroga prevista en el inciso final del artículo 35 del decreto 14.189 de 30 de abril de 1974, será preceptivo el informe de la Oficina Nacional del Servicio Civil, previo a la resolución del Poder Ejecutivo.-
Artículo 4 — Artículo 4
Comuníquese, etc.