Decreto294-1999·1999

MODIFICACION DEL REGLAMENTO DEL SERVICIO DE RADIOBUSQUEDA DE PERSONAS

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

21/09/1999

Fecha de publicación

30/09/1999

Artículos (12)

Artículo 1

1.- DEFINICIONES: A los efectos del presente reglamento se establecen las siguientes definiciones: 1.1.- Servicio de Radiobúsqueda (SRB): servicio de radiocomunicaciones terrestres que se ejecuta unidireccionalmente, con señalización selectiva, desde estaciones centrales a receptores, con el objeto de cursar mensajes, o avisar sobre la existencia de los mismos.- 1.2.- Sistema de Radiobúsqueda: Infraestructura a cargo del prestador ubicada en el territorio, que incluye todos los medios, tales que le permiten brindar en forma directa el Servicio de Radiobúsqueda.- 1.3.- Categoría del Servicio: a) Comercial: es el que se autoriza a un prestador a explotar con fines de lucro.- b) Particular: es el que se autoriza a un prestador para ser utilizado solamente como medio auxiliar de las actividades que éste desarrolla y sin la finalidad directa o indirecta de ser prestado a terceras personas.- 1.4.- Cobertura de Prestación del Servicio: a) Limitado: explotación del servicio en forma aislada y circunscripta a un edificio, establecimiento, dependencia, área o ámbito de una propiedad o dominio.- b) Local: explotación del servicio en forma aislada e independiente en una localidad o área geográfica específica relativamente extensa.- c) Nacional: explotación del servicio en forma total o cuasi integrada, eventualmente caracterizada por un sistema que permite el accionamiento simultáneo o secuencial en distintas localidades o áreas geográficas específicas del país, con el objeto de efectivizar un sistema de cobertura general en el territorio del país.- 1.5.- Señalización selectiva: Las señales de llamada deben ser codificadas de forma que luego de accionada la correspondiente estación receptora, la información a ella destinada puede ser transmitida en los formatos detallados a continuación, debiendo emplearse protocolos de señalización recomendados por la Unión Internacional de Telecomunicaciones para el Servicio de Radiobúsqueda: a) de tono solamente.- b) numérico, con emisión de alerta.- c) de voz, con o sin emisión de alerta.- d) alfanumérico y/o gráfico, con emisión de alerta.- 1.6.- Estación central: estación base o repetidora del sistema.- 1.7.- Estación base: estación fija transmisora principal del Servicio de Radiobúsqueda.- 1.8.- Estación repetidora: estación fija destinada a la retransmisión automática de las comunicaciones del sistema radioeléctrico.- 1.9.- Potencia efectiva radiada (PER): potencia aplicada en las terminales de la entrada de una antena multiplicada por su ganancia, relativo a un dipolo de media onda en una dirección dada.- 1.10.- Altura media de antena (HMA): altura del centro de radiación de la antena respecto a la altura media del terreno.- 1.11.- Administración: la Dirección Nacional de Comunicaciones (DNC), organismo a quien compete la administración, defensa y contralor del espectro radioeléctrico nacional.- Los términos y expresiones que no se definen en el presente reglamento, tendrán el significado definido en el Reglamento de Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT).-

Artículo 2

2.- AUTORIZACION.- 2.1.- Las autorizaciones para la instalación y operación de los Sistemas de Radiobúsqueda serán de carácter precario y revocable, conferidas por el término de 10 (diez) años.- En la autorización se establece el nombre del prestador, la cobertura de prestación del servicio, y en el caso que corresponda, localidades donde se instalarán las estaciones bases.- Las transferencias totales o parciales, deberán contar con la previa aprobación de la Dirección Nacional de Comunicaciones. 2.2.- Las autorizaciones serán concedidas a las personas físicas naturales o legales en ejercicio de la ciudadanía y a las extranjeras, las cuales deben cumplir con los siguientes requisitos: a) las personas físicas naturales, legales en ejercicio de la ciudadanía o extranjeras: a.1) demostrar poseer capacidad económica para instalar y operar el servicio y presentar certificación que acredite solvencia moral.- a.2) declarar expresa conformidad a las condiciones del presente reglamento y demás disposiciones concordantes.- a.3) en caso de no estar domiciliados real y permanentemente en el país o tener ausencias reiteradas y/o prolongadas del país, deberán designar un representante debidamente acreditado y con poderes suficientes para actuar a nombre de la misma, quien deberá cumplir los requisitos exigidos para las personas físicas nacionales.- b) las personas jurídicas nacionales: b.1) los mismos requisitos establecidos precedentemente, para cada uno de los socios, salvo que se trate de una sociedad anónima con acciones al portador, en cuyo caso ésta debe demostrar su capacidad económica y la solvencia moral de cada uno de los integrantes del directorio.- c) las personas jurídicas extranjeras: c.1) deberán cumplir los requisitos establecidos en el numeral precedente y cumplir también con las disposiciones establecidas en la Ley 16.060 de 4 de setiembre de 1989, sus modificativos y concordantes y en especial con lo dispuesto en la Sección XVI del Capítulo I de la citada Ley.- 2.3.- En los casos de nuevos interesados en obtener la autorización para la prestación del Servicio de Radiobúsqueda de carácter comercial con cobertura local o nacional, siempre que el espectro radioeléctrico disponible sea suficiente para atender en condiciones técnicas adecuadas la prestación del servicio, las autorizaciones serán otorgadas bajo el régimen de libre concurrencia. En caso que el espectro radioeléctrico disponible no sea suficiente la Dirección Nacional de Comunicaciones procederá a emplear el procedimiento de licitación pública.-

Artículo 3

3.- DOCUMENTACION PARA LA SOLICITUD INICIAL.- 3.1.- Para los servicios de categoría comercial y cobertura local o nacional, la solicitud inicial para prestar el Servicio de Radiobúsqueda debe presentarse ante la Dirección Nacional de Comunicaciones debidamente firmada por él o los solicitantes o sus representantes legales, quienes acreditarán debidamente el carácter de tales, con Certificados o Testimonios Notariales, acompañado de la siguiente documentación: a.- estudios profesionales sobre la conveniencia y demostración de factibilidad técnica y económica-financiera del proyecto, de forma de evaluar si el sistema proyectado resulta o no viable.- b.- detalle de los medios a través de los cuales la Dirección Nacional de Comunicaciones podrá efectuar las notificaciones y comunicaciones pertinentes.- c.- descripción del sistema proyectado indicando: - áreas geográficas en las cuales operaría el sistema.- - cobertura de prestación del servicio.- - tipo/s de emisión y protocolo de señalización a utilizar.- - lugar/es en que se instalará/n la/s estación/es transmisora/s (localidad, calle, número) especificando sus coordenadas geográficas y altura media del terreno, expedidas por el Servicio Geográfico Militar.- - características técnicas de los equipos radioeléctricos (transmisores, transceptores y receptores) incluso los detalles de los sistemas radiantes de las estaciones bases.- - canales radioeléctricos o banda/s de frecuencias probables de asignación.- d.- proyecto y cronograma de instalación del sistema indicando plazos de ejecución y puesta en servicio.- e.- expresión de conocimiento y aceptación de las disposiciones legales y reglamentarias que regulan el Servicio de Radiobúsqueda.- f.- constancia de depósito de garantía de mantenimiento de oferta del proyecto.- 3.2.- Para los sistemas de categoría comercial y prestación de servicio limitado, la solicitud deberá presentarse ante la Dirección Nacional de Comunicaciones indicando: a.- detalle de los medios a través de los cuales la Dirección Nacional de Comunicaciones podrá efectuar las notificaciones y comunicaciones pertinentes.- b.- descripción del sistema proyectado indicando: - cobertura de prestación del servicio.- - tipo/s de emisión y protocolo de señalización a utilizar.- - lugar/es en que se instalará/n la/s estación/es transmisora/s (localidad, calle, número) especificando sus coordenadas geográficas y altura media del terreno, expedidas por el Servicio Geográfico Militar.- - características técnicas de los equipos radioeléctricos (transmisores, transceptores y receptores) incluso los detalles de los sistemas radiantes de las estaciones bases.- - canales radioeléctricos o banda/s de frecuencias probables de asignación.- c.- proyecto y cronograma de instalación del sistema indicando plazos de ejecución y puesta en servicio.- d.- expresión de conocimiento y aceptación de las disposiciones legales y reglamentarias que regulan el Servicio de Radiobúsqueda.- e.- constancia de depósito de garantía de mantenimiento de oferta del proyecto.- 3.3.- Para los sistemas de categoría particular la solicitud para prestar el Servicio de Radiobúsqueda deberá presentarse ante la Dirección Nacional de Comunicaciones indicando: a.- estudios sobre la necesidad y conveniencia del proyecto.- b.- detalle de los medios a través de los cuales se deberán efectuar las notificaciones y comunicaciones pertinentes.- c.- descripción del sistema proyectado indicando: - categoría del servicio a realizar.- - cobertura de prestación del servicio.- - áreas geográficas en las cuales operaría el sistema.- - tipo/s de emisión y protocolo de señalización a utilizar. d.- lugar/es en que se instalará/n la/s estación/es transmisora/s (localidad, calle, número) especificando sus coordenadas geográficas y altura media del terreno, expedidas por el Servicio Geográfico Militar.- e.- características técnicas de los equipos radioeléctricos (transmisores, transceptores y receptores) incluso los detalles de los sistemas radiantes de las estaciones bases.- f.- proyecto y cronograma de instalación del sistema, indicando plazos de ejecución y puesta en servicio.- g- canales radioeléctricos o banda/s de frecuencias probables de asignación.- h.- expresión de conocimiento y aceptación de las disposiciones legales y reglamentarias que regulan el Servicio de Radiobúsqueda.- 3.4.- Los gestionantes de autorización para servicios de categoría comercial, deberán garantizar el mantenimiento de oferta del proyecto mediante depósito en efectivo o valores públicos, fianza o aval bancario, o póliza de seguro de fianza por un monto equivalente a U$S 20.000 (veinte mil dólares americanos).- 3.5.- Todos los documentos que constituyen la oferta, estarán redactados en idioma castellano, sin más excepción que los catálogos, folletos, referencias y normas técnicas impresas que la acompañen, los que podrán estar escritos en otro idioma, de los que eventualmente se requiere su traducción.- 3.6.- En el caso de solicitudes de autorización para la prestación de servicios en carácter comercial, la Dirección Nacional de Comunicaciones, con cargo a los solicitantes, publicará en el Diario Oficial durante 3 (tres) días seguidos, el aviso correspondiente de forma que todos los interesados en la temática sean notificados del interés demostrado.-

Artículo 4

4.- EXTENSION DE LAS AREAS DE COBERTURA.- 4.1.- En los sistemas de cobertura nacional o local, toda nueva instalación de estación central debe contar con la previa autorización de la Dirección Nacional de Comunicaciones, para lo cual los interesados deberán presentar: a.- detalle de las áreas geográficas que se incorporan al sistema o en las cuales operaría el sistema.- b.- lugar/es en que se instalará/n (localidad, calle, número) especificando sus coordenadas geográficas y altura media del terreno, expedidas por el Servicio Geográfico Militar.- c.- proyecto y cronograma de instalación, indicando plazos de ejecución y puesta en servicio.- d.- frecuencias y/o banda/s de frecuencias probables de operación.-

Artículo 5

5.- CAMBIO DE CATEGORIA DEL SERVICIO.- 5.1.- A solicitud de la persona autorizada o de oficio, la Dirección Nacional de Comunicaciones podrá, por motivos debidamente justificados, modificar el carácter de la cobertura de prestación del servicio de un sistema.- Sin perjuicio de ello, todo cambio de prestación de servicio a categoría comercial debe seguir el procedimiento descrito en el ítem 3.1.-

Artículo 6

6.- OBLIGACIONES DEL PRESTADOR Y RELACION ENTRE ESTE Y EL USUARIO.- 6.1.- Otorgada la autorización para la instalación y puesta en funcionamiento de un sistema comercial o autorización para la puesta en funcionamiento de una estación central, el servicio debe ponerse en funcionamiento en el plazo máximo de 1 (un) año contado del día siguiente de la notificación, plazo no prorrogable salvo casos debidamente justificados a juicio de la Dirección Nacional de Comunicaciones, en los que podrá prorrogarse hasta la mitad del plazo otorgado.- 6.2.- El prestador debe: a) realizar los máximos esfuerzos posibles para incorporar a sus estaciones las innovaciones tecnológicas que resulten necesarias para una mejor prestación del servicio y un mejor aprovechamiento del espectro radioeléctrico.- b) adoptar las medidas pertinentes para eliminar cualquier interferencia perjudicial atribuíble a su sistema que afecte a la recepción de otros servicios de comunicaciones.- c) dar cumplimiento a las directivas emanadas de la Administración.- d) otorgar las máximas facilidades para la realización de inspecciones a sus instalaciones.- e) aportar, en cualquier momento en que la Administración lo requiera, toda la información que posibilite verificar las condiciones técnico-administrativas de operación del sistema, incluyendo el número de clientes atendidos debidamente discriminados por frecuencias.- f) comunicar toda modificación que se produzca en la conformación de las estaciones radioeléctricas.- g) mantener en servicio por los menos un fax y/o una dirección de correo electrónico para poder cumplir de inmediato las directivas e instrucciones de la Administración.- h) contar con los elementos mínimos necesarios para la verificación de la calidad del servicio y del correcto funcionamiento del sistema.-

Artículo 7

7.- CONDICIONES TECNICAS.- 7.1.- Las instalaciones deberán efectuarse de conformidad con las especificaciones del proyecto aprobado por la Dirección Nacional de Comunicaciones.- 7.2.- La instalación parcial o total de un sistema de Radiobúsqueda podrá llevarse a cabo luego de la notificación de la autorización correspondiente.- 7.3.- Para prestaciones con cobertura nacional se establece la obligatoriedad de instalación y mantenimiento en funcionamiento, de por lo menos 2 (dos) áreas de servicio no superpuestas correspondientes a otras tantas estaciones centrales.- La puesta en funcionamiento de las estaciones centrales debe efectuarse en los plazos detallados a continuación: 1ra. estación -- no debe exceder de 12 (doce) meses contados del día siguiente al de la notificación de la autorización.- 2da. estación -- no debe exceder de 36 (treinta y seis) meses contados del día siguiente de la notificación de la autorización.- 7.4.- Para prestaciones con cobertura local se establece la obligatoriedad de instalar la estación base en un plazo que no debe exceder de 1 (un) año contado del día siguiente al de la notificación de la autorización.- 7.5.- Para prestaciones con cobertura limitada se establece la obligatoriedad de instalar y mantener en funcionamiento la estación base en un plazo que no debe exceder de 180 (ciento ochenta) días corridos contados del día siguiente al de la notificación de la autorización.- 7.6.- El plazo para el inicio de la explotación comercial del servicio podrá ser objeto de una única prórroga por un período no superior a 90 (noventa) días corridos, contados a partir del vencimiento del plazo original, solamente en casos en que la instalación hubiere sido perjudicada por situaciones ajenas al control de la persona autorizada y debidamente justificadas a juicio de la Dirección Nacional de Comunicaciones.- En todos los casos se deberá dar noticia de la efectiva puesta en funcionamiento de cada estación central, dentro de las 24 (veinticuatro) horas siguientes.- 7.7.- De efectivizarse la puesta en funcionamiento del sistema dentro de los plazos antes establecidos, se procederá a devolver la garantía de mantenimiento de oferta del proyecto.- 7.8.- Ninguna estación central podrá estar inactiva por más de 60 (sesenta) días corridos, salvo casos debidamente justificados y previa autorización de la Dirección Nacional de Comunicaciones.- 7.9.- El prestador está habilitado, previa autorización de la Dirección Nacional de Comunicaciones, a interconectar sus estaciones centrales, mediante accionamiento simultáneo o secuencial a los centros de control de mensajes, a través de los distintos medios de telecomunicaciones propios, cedidos o provistos por terceros, o a una combinación de éstos, así como también acceder al circuito de telecomunicaciones vía satélite para la transmisión de las señales directamente involucradas en la prestación del servicio autorizado.- 7.10.- La Dirección Nacional de Comunicaciones asignará en todos los casos las frecuencias radioeléctricas necesarias para el funcionamiento de los sistemas y establecerá las demás condiciones técnicas a las que deberán ajustarse los equipamientos.- La asignación de frecuencias se encuentra condicionada a su disponibilidad, así como a la categoría y cobertura de prestación del servicio.- 7.11.- Las asignaciones de frecuencias se efectivizarán en las bandas de VHF y UHF para los servicios de cobertura limitada.- En los servicios de cobertura local o nacional las asignaciones de frecuencias se efectivizarán en las bandas mencionadas a continuación, privilegiándose el siguiente orden en la asignación: 931 Mhz., 929 Mhz. y VHF.- 7.12.- Los canales atribuídos al servicio de radiobúsqueda en las bandas de 929 Mhz. y 931 Mhz., se ajustan al siguiente detalle, donde se individualiza la frecuencia central del canal de 25 Khz. de ancho de banda: En la banda de 929 MHz. / 929,0125 / 929,0375 / 929,0625 / 929,0875 / 929,1125 / 929,1375 / 929,1625 / 929,1875 / 929,2125 / 929,2375 / 929,2625 / 929,2875 / 929,3125 / 929,3375 / 929,3625 / 929,3875 / 929,4125 / 929,4375 / 929,4625 / 929,4875 / 929,5125 / 929,5375 / 929,5625 / 929,5875 / 929,6125 / 929,6375 / 929,6625 / 692,6875 / 929,7125 / 929,7375 / 929,7625 / 929,7875 / 929,8125 / 929,8375 / 929,8625 / 929,8875 / 929,9125 / 929,9375 / 929,9625 / 929,9875 / En banda de 931 MHz.: / 931,0125 / 931,0375 / 931,0625 / 931,0875 / 931,1125 / 931,1375 / 931,1625 / 931,1875 / 931,2125 / 931,2375 / 931,2625 / 931,2875 / 931,3125 / 931,3375 / 931,3625 / 931,3875 / 931,4125 / 931,4375 / 931,4625 / 931,4875 / 931,5125 / 931,5375 / 931,5625 / 931,5875 / 931,6125 / 931,6375 / 931,6625 / 931,6875 / 931,7125 / 931,7375 / 931,7625 / 931,7875 / 931,8125 / 931,8375 / 931,8625 / 931,8875 / 931,9125 / 931,9375 / 931,9625 / 931,9875 / 7.13.- Las frecuencias centrales 931,7625 - 931,7875 - 931,8125 - 931,8375 - 931,8625 - 931,8875 - 931,9125 - 931,9375 - 931,9625 y 931,9875 Mhz. serán asignadas para uso exclusivo de sistemas autorizados a suministrar un servicio de cobertura nacional.- 7.14.- Previa autorización, en la prestación directa del Servicio de Radiobúsqueda también se podrá utilizar subportadoras de emisoras de radiodifusión, así como otros sistemas de telecomunicaciones (radioenlaces troncalizados, etc.) en la medida que no se degrade significativamente la provisión del servicio primario.- 7.15.- La asignación de canales radioeléctricos adicionales a un mismo prestador, en una misma área de servicio, estará condicionada a que éste demuestre, que el volúmen de tráfico en los canales ya asignados resulte insatisfactorio para la correcta prestación del servicio.- Sin embargo, eventualmente y por razones debidamente justificadas, se podrán asignar a prestadores de servicios de categoría comercial con cobertura local o nacional, hasta un máximo de 3 (tres) canales radioeléctricos en carácter de "reserva temporal" hasta por un plazo máximo de 18 (dieciocho) meses. Dichas asignaciones serán dejadas sin efecto en forma automática, si existiera interés de otro gestionante en ser asignatario del mismo canal y no se encontrare en operación al momento de la solicitud.- 7.16.- Todos los equipos de transmisores y transceptores utilizados, deberán estar homologados y registrados en la Dirección Nacional de Comunicaciones.- 7.17.- Por razones fundadas que así lo impongan, la Dirección Nacional de Comunicaciones podrá modificar las características técnicas aprobadas para el funcionamiento de las estaciones, modificar o cancelar las frecuencias asignadas, o imponer otro tipo de restricciones generales o específicas al alcance del servicio y las condiciones de la autorización.- 7.18.- Se debe siempre emplear la relación potencia efectiva radiada y altura media de antena, que compatible con la prestación del servicio resulte la mínima, en concordancia con el área de servicio autorizada al sistema y a cada estación central en particular.- 7.19.- Para la predicción de los contornos de protección y de interferencias serán utilizados los nomogramas de Okumura, los cuales permiten obtener la intensidad de campo de la señal. Los nomogramas fueron elaborados en base a una potencia radiada efectiva en el plano horizontal de 1 Kw. con polarización vertical y con una antena receptora ubicada a 3 metros de altura y bajo las siguientes condiciones: * área de servicio urbana y suburbana, totalmente terrestre.- * terreno cuasi-plano.- * altura de antena receptora a 3 metros sobre el nivel del suelo.- Para obtener en los gráficos, la distancia en la cual se produce una determinada intensidad de campo, con una potencia radiada efectiva diferente a 1 Kw., se deberá calcular la relación en decibeles, existente entre la potencia por considerar y la de 1 Kw. y luego sumarlas al valor de intensidad de campo en dBu para una altura media de antena determinada.- Los parámetros adoptados son los siguientes: banda de frecuencias: 931 Mhz.- intensidad de campo protegido: 40 dBu (100 µv/m).- radio de área de servicio protegida: 20 Km.- potencia efectiva radiada máxima: 1 Kw.- altura media de antena máxima: 100 metros.- sistema radiante omnidireccional.- relación de protección isocanal: 16 dB.- contorno interferente isocanal: 14 dBu.- La altura media de la antena transmisora a emplear en las predicciones descriptas en los párrafos anteriores, será la altura del centro de radiación de la antena sobre la altura media de terreno, ambas referidas a la cota cero.- La altura media del terreno se determinará en el área comprendida entre los círculos de 3 y 15 kilómetros de radio con centro en la antena transmisora y calculando la media de las altitudes a lo largo de 8 radiales igualmente espaciados uno de los cuales estará dirigido hacia el norte geográfico.- Deberá ser levantado el mayor número de cotas en cada radial (por lo menos 10), tomando como cota cero la que corresponde al nivel del mar.- HMA= Ho + Ha + Hmt.- HMA= altura media de la antena.- Ho= cota cero.- Ha= altura del centro de radiación de la antena.- Hmt= altura media del terreno.- En caso que los interesados deseen emplear otros métodos o factores de cálculos de los contornos de protección, deberán aportar los algoritmos empleados así como la debida justificación para su empleo, quedando a criterio de la Dirección Nacional de Comunicaciones su adopción particular o general.-

Artículo 8

8.- RENOVACION DE LA AUTORIZACION.- 8.1.- La renovación de la autorización se otorgará en forma automática por la Dirección Nacional de Comunicaciones, por períodos sucesivos de 10 (diez) años, siempre que el titular hubiere cumplido con las condiciones de la reglamentación vigente.-

Artículo 9

9.- REVOCACION DE LA AUTORIZACION 9.1.- La autorización concedida para la prestación del servicio quedará sin efecto: a.- por renuncia por parte del autorizado.- b.- de no cumplirse con los plazos de instalación y puesta en funcionamiento del sistema. Paralelamente la Dirección Nacional de Comunicaciones hará efectivo el cobro de la garantía de mantenimiento de oferta del proyecto;- c.- en caso de cometer una grave infracción a la autorización concedida; d.- incumplimiento del pago de las tasas y tarifas correspondientes.-

Artículo 10

10.- SANCIONES 10.1.- Los emisores que operen sistemas de radiobúsqueda incurrirán en responsabilidad frente a la Administración en los siguientes casos: a) si transmitieren sin autorización, b) cuando infringieren cualquiera de las condiciones de la autorización,- c) en caso de que transgredieren las normas de emisión y funcionamiento que establezcan las leyes, reglamentos o los usos internacionales, según lo dispuesto en los convenios internacionales y oportunamente notificadas,- e) cuando se incumplieren las obligaciones emergentes de este Reglamento o las instrucciones de la Administración.- 10.2.- La Dirección Nacional de Comunicaciones podrá imponer, en las hipótesis del artículo anterior las siguientes sanciones, de acuerdo a la gravedad de la infracción: a) apercibimiento, b) multa equivalente al importe de 30 (treinta) a 300 (trescientas) Unidades Reajustables (Ley 13.728 del 17 de diciembre de 1968), c) suspensión por un plazo mínimo de 24 (veinticuatro) horas y máximo de 30 (treinta) días, d) comiso de los equipos que podrá efectuar directamente la Dirección Nacional de Comunicaciones, requiriendo si es necesario el auxilio de la fuerza pública,- e) revocación de la autorización.- En la hipótesis del literal a) del artículo precedente, se dispondrá la clausura definitiva, con incautación de las estaciones transmisoras, sin indemnización.- 10.3.- Se considerarán infracciones graves, las siguientes: a) presentar informes falsos; b) operar en canales radioeléctricos no asignados; c) operar con parámetros (PER/HMA) tales que se superen los máximos establecidos y/o las áreas de servicio determinados; d) transferir total o parcialmente la autorización otorgada, sin la previa autorización de la Dirección Nacional de Comunicaciones; e) no presentar a los efectos de su aprobación por la Administración, los convenios de interconexión y/o de prestaciones de servicios de telecomunicaciones recíprocas -con empresas nacionales o internacionales-. f) no comparecer a las citaciones de la Administración efectuadas bajo apercibimiento de lo dispuesto en la presente disposición; g) incurrir en reiteradas faltas menores; h) instalar estaciones transmisoras sin la debida autorización, aunque ellas se ubiquen parcial o totalmente dentro de un área geográfica ya servida por el mismo sistema; i) no otorgar las facilidades para la realización de la inspección de sus equipos y la fiscalización de los documentos habilitantes, por parte del personal de la Administración; j) utilizar equipamiento que no cuente con la homologación expedida por la Dirección Nacional de Comunicaciones.-

Artículo 11

11.- DISPOSICIONES GENERALES.- 11.1.- La Dirección Nacional de Comunicaciones no es responsable de la calidad del servicio ofrecido al usuario del Servicio de Radiobúsqueda.- 11.2.- La Dirección Nacional de Comunicaciones podrá en todo momento proceder a la inspección de las instalaciones de las estaciones radioeléctricas a efectos de verificar el mantenimiento de las condiciones de la autorización.- 11.3.- No podrán ser prestadores del Servicio de Radiobúsqueda los funcionarios de la Dirección Nacional de Comunicaciones ni sus cónyuges.- 11.4.- Los plazos indicados se computarán en días hábiles, salvo indicación en contrario.- 11.5.- Dos o más personas, físicas o jurídicas, que se presenten como interesados en la ejecución de un mismo proyecto, deberán adoptar alguna de las formas admitidas por el artículo 4to. del Decreto 125/993 de 12 de marzo de 1993. No se admitirán solicitudes presentadas por sociedades irregulares o de hecho.- Cuando la persona jurídica solicitante fuera una sociedad comercial en formación, deberá culminar su proceso constitutivo a más tardar en el plazo de 30 (treinta) días a contar desde la autorización otorgada.- 11.6.- Por razones debidamente justificadas la Dirección Nacional de Comunicaciones, podrá autorizar la instalación y operación de sistemas de Radiobúsqueda, cuya vigencia -no renovable- no supere los 60 (sesenta) días corridos.- 11.7.- Los autorizados a prestar el Servicio de Radiobúsqueda, podrá prestar el mismo servicio en el ámbito internacional -directa o indirectamente-, en la medida en que tengan la capacidad técnica y las autorizaciones correspondientes para prestar servicios en los países.-

Artículo 12

12.- DISPOSICIONES TRANSITORIAS.- 12.1.- En un plazo de 60 (sesenta) días contados a partir de la fecha de vigencia de esta Reglamentación, la Dirección Nacional de Comunicaciones, adecuará a ella, las autorizaciones otorgadas oportunamente a aquellos sistemas de Radiobúsqueda que se encuentren en operación.- Se dejarán sin efecto en forma automática e inmediata las autorizaciones otorgadas a sistemas que al momento de la aprobación de la presente reglamentación, no estuvieren en operación y se hubieren vencido los plazos otorgados para ello.- 12.2.- Las entidades estatales nacionales o municipales, previa autorización del Poder Ejecutivo, podrán instalar y operar sistemas de radiobúsqueda exclusivamente como medio auxiliar de sus actividades específicas.- Las solicitudes deberán presentarse ante la Dirección Nacional de Comunicaciones aportando la documentación individualizada en el numeral 3.3.-