Decreto295-1985·1985

CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO N° 2 COMERCIO MINORISTA DE LA ALIMENTACION. SUBGRUPO SUPERMERCADOS

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

7 de agosto de 1985

Fecha de publicación

23/07/1985

Artículos (8)

Artículo 1Artículo 1

Increméntase con carácter nacional, en un 25% los salarios vigentes al 1° de marzo de 1985, de los trabajadores comprendidos en el Grupo 2 Comercio Minorista de la Alimentación, Sub-Grupo Supermercados, con vigencia desde el 1°de junio de 1985 y hasta el 30 de setiembre de 1985.

Artículo 2Artículo 2

Fíjanse los salarios mínimos de los trabajadores referidos en el artículo 1° en la suma de N$ 8.000 y para los menores de 18 años, en la suma de N$ 6.000 correspondiente a ciclos semanales de 44 horas. Para caso del trabajador jornalero, entiéndase que el jornal diario resultará de dividir el salario mensual entre 25.

Artículo 3Artículo 3

Establécese que los cajeros/as no tendrán responsabilidad sobre los faltantes, no pudiendo en consecuencia, descontárseles de sus haberes mensuales por dicho concepto.

Artículo 4Artículo 4

Retribúyase con una compensación del 20% del salario respectivo, las tareas nocturnas realizadas de 22.00 a 06.00 horas.

Artículo 5Artículo 5

Apruébanse la caracterización de las siguientes categorias: Personal de Salón: Jefe de Sección. Es la persona responsable del pedido, recepción, preparación y venta de la mercadería. Se encuentra bajo las órdenes del Gerente. No tiene facultades disciplinarias ni administrativas propias. Recepcionista. Es la persona encargada de recibir y controlar la mercadería entrada y salida del establecimiento. Cajero/a. Es la persona encargada de registrar en la Caja respectiva la compra de mercaderías o la venta de envases que efectúan los clientes, entregando en cada caso el ticket correspondiente. Colabora en tareas administrativas y en trabajos sencillos en las diversas secciones, siempre que no requieran esfuerzo físico desmedido. Se excluye de estos trabajos limpieza y carga-descarga y acarreo de mercaderías. Al hacerse cargo de la Caja o al retirarse de la misma (en forma definitiva o permanente) podrá verificar con su superior inmediato los valores existentes. Vigilante. Tiene por cometido evitar los robos e intervenir cuando estos se produzcan. Le corresponde también el mantenimiento del orden y la disciplina en el local de acuerdo con las indicaciones del Gerente. Debe en caso que la denuncia sea contra un empleado de la firma, informar también al Jefe de Sección al que se deberá oir por parte de la Gerencia antes de tomar una medida disciplinaria. Sereno. Es el encargado de vigilancia y cuidado del establecimiento. Oficial de mantenimiento. Realiza funciones técnicas para las cuales estan incapacitados los demás operarios de la sección. Tiene facultades dispositivas. 1/2 oficial de mantenimiento. Idem, sin facultades dispositivas. Peón especializado. Es el trabajador que posee condición específica para la función que desempeña. Peón adelantado. Es la persona que desempeña tareas de mayor responsabilidad que el empleado cumún dentro de sus respectivas secciones. Peón Común. es la persona que debe cargar, descargar, hacer estibas, limpiar, acomodar la mercadería. Limpiador: Es la persona encargada de controlar y mantener la higiene del establecimiento.

Artículo 6Artículo 6

Establécese que si los aumentos salariales determinados por el presente decreto, superan al 22%, en ningún caso el traslado a precios podrá ser mayor a lo que incida el 22% de los salarios al 1°de marzo de 1985, en la estructura de costos de cada empresa.

Artículo 7Artículo 7

Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 30 de setiembre de 1985, ningún aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de las mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el grupo salarial.

Artículo 8Artículo 8

Comuníquese, publíquese, etc.