Decreto295-1994·1994

CREACION DE UN REGIMEN ESPECIAL DE CONTRATACION DE SERVICIOS DE TRANSPORTE DE PERSONAL Y EQUIPOS - ARRENDAMIENTO DE SERVICIOS

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

17/06/1994

Fecha de publicación

7 de abril de 1994

Artículos (23)

Artículo 1Artículo 1

Créase un régimen especial de contratación de servicios de transporte de personal, materiales, equipos y otros implementos de trabajo, de o para un organismo público en forma exclusiva, mediante vehículos con chofer.

Artículo 2Artículo 2

El presente régimen podrá ser aplicado por un organismo público cuando así haya sido resuelto por su ordenador primario.

Artículo 3Artículo 3

El organismo deberá crear un Registro de interesados en la prestación de estos servicios, con secciones descentralizadas por región donde deban prestarse los servicios, cuando corresponda. El organismo convocará públicamente a los interesados en inscribirse en el Registro a través de por lo menos dos periódicos de circulación nacional. Esa convocatoria deberá repetirse durante los meses de marzo o abril de cada año y la inscripción tendrá vigencia anual. A partir de la primera convocatoria el Registro permanecerá abierto a la inscripción de los interesados, los que podrán hacerlo en cualquier momento. Ningún interesado podrá inscribir más de dos vehículos en el Registro del Organismo, determinando en qué secciones cumpliría servicios, pudiendo inscribirse él y sus vehículos en otros Registros de otros organismos. No podrán inscribirse funcionarios del organismo convocante ni firmas, empresas o entidades vinculadas con éstos por razones de dirección o dependencia; en el caso de subordinación, podrá efectuarse la inscripción cuando el funcionario no tenga ninguna relación con la dependencia solicitante ni con el proceso de adquisición. En tal caso y cuando exista parentesco de hasta tercer grado de afinidad o consanguinidad con algún funcionario del mismo, deberá declararse dicho extremo en la presentación.

Artículo 4Artículo 4

El organismo deberá establecer las categorías y requisitos de vehículos y choferes que se van a requerir en función de las características del servicio a contratarse. Las categorías básicas de vehículos a contratar mediante el presente régimen especial, con la antigüedad que se determine para cada organismo y zona, son: a) Autos hasta 1.600 cc con motor nafta o diesel para transportar hasta 5 pasajeros incluido el chofer. b) Autos y camionetas hasta 1.600 cc con motor nafta o diesel para transportar hasta 5 pasajeros incluido el chofer. c) Camionetas pick-up de hasta 3.000 cc motor nafta o diesel con carga útil en la caja de 500 kg. o superior y capacidad de cabina de 3 personas incluida el chofer. d) Camionetas doble cabina con motor nafta o diesel de hasta 3.000 cc con capacidad de cabina para 5 personas, incluida el chofer y caja con carga útil de 500 kg. o superior. e) Camioneta rural o furgón con motor nafta o diesel, de hasta 3.000 cc y capacidad para transportar como mínimo 5 pasajeros. f) Camiones de hasta 10 toneladas de capacidad en la caja. Sin perjuicio de lo establecido precedentemente cada organismo podrá determinar otras categorías o adecuar éstas de acuerdo con las necesidades de sus servicios.

Artículo 5Artículo 5

Los interesados, al momento de la inscripción, deberán constituir domicilio en la región donde ofrezcan efectuar los servicios, reputándose válidas las notificaciones que se practiquen en el mismo. La inscripción se efectuará en base a un Formulario Unico de Presentación (Anexo a este Decreto)<IMAGE SRC="http://www.impo.com.uy/imagenes/puntov.jpg" BORDER=0> al que sólo se adjuntará fotocopia de la documentación que acredite encontrarse en condiciones de prestar los servicios a contratarse, incluso aunque no esté inscripta aún como empresa. No podrá efectuarse la contratación ni prestarse ningún servicio de transporte si el interesado no acreditare su inscripción como empresa ante los organismos correspondientes y el cumplimiento de los requisitos municipales u nacionales en materia de transporte.

Artículo 6Artículo 6

Cuando el organismo requiera servicios de vehículos de determinada categoría en la zona de influencia de una sección del Registro, seleccionará, mediante sorteo público, entre los inscriptos disponibles en el mismo, a un número no inferior al triple de vehículos a contratar, excepto que se haya agotado la nómina de dichos inscriptos.

Artículo 7Artículo 7

El organismo solicitará cotización por el servicio de flete a los inscriptos seleccionados, detallando plazo, zona y horarios habituales de trabajo, total de horas y kilómetros mínimos por mes, y toda otra característica del servicio, con una anticipación no inferior a 48 horas al acto de apertura. Asimismo podrá determinar una tarifa a pagar y especificar criterios objetivos de selección entre los que la acepten.

Artículo 8Artículo 8

En el pedido de cotización deberán incluirse necesariamente las obligaciones y responsabilidades del contratista, conforme a lo establecido en el presente Decreto, sin perjuicio de las que cada organismo pueda adicionar.

Artículo 9Artículo 9

Constituyen obligaciones y responsabilidades del contratista: a) cumplir por sí las obligaciones asumidas. Sólo podrá verificarse la cesión del contrato a solicitud fundada del contratista, y con el consentimiento expreso del organismo contratante, siempre que se demostrare fehacientemente que el cesionario brinde las mismas seguridades de cumplimiento. Se requerirá también la autorización del organismo contratante para proceder a la subcontratación total o parcial; b) responder por las acciones u omisiones de sus dependientes; c) efectuar fielmente la entrega de material, equipos o material de trabajo en el tiempo y lugar convenidos; d) emplear la debida diligencia en el cumplimiento de sus deberes; e) no variar el camino por donde debe hacerse el transporte, siempre que hubiere mediado pacto expreso al respecto, salvo que el camino estipulado estuviese intransitable u ofreciere riesgos para las personas o las cosas. De no existir indicación acerca del camino, quedará al arbitrio del contratista la elección que entienda del mismo, siempre que se dirija por vía directa al destino al que debe arribar; f) mantener los vehículos afectados al servicio en condiciones reglamentarias para su circulación; g) observar las disposiciones reglamentarias en materia de circulación vial; h) asistir con puntualidad a la hora predeterminada por el organismo; i) responder, en lo que corresponde, por los daños que se ocasionaren a las personas o cosas que transporta desde el momento en que ingresan al vehículo hasta el lugar de destino, siempre que los daños no se originaren por el hecho de terceros, caso fortuito o fuerza mayor. j) abonar al organismo la indemnización correspondiente en caso de deterioro, pérdida o extravío de las cosas transportadas; k) cuando se originen daños en los materiales, equipos y/o materiales de trabajo transportados que admiten su reparación, el contratista asumirá el pago de las reparaciones que hubieren de efectuarse. l) será asimismo responsable del pago de toda multa que se le impusiere como consecuencia de una infracción de tránsito, ya sea que tal infracción haya sido cometida por el mismo o sus dependientes; m) serán de su cuenta y cargo todos los gastos que se originen en la reparación o mantenimiento de los vehículos afectados en concepto de repuestos, mano de obra, etc.; asimismo estarán de su cargo todos los insumos como ser combustibles, aceite, etc., excepto que se estipule expresamente lo contrario; los peajes no estarán a su cargo excepto que así se haya estipulado; n) acreditar estar al día en el pago de la patente de rodados así como en sus obligaciones de seguros por los daños que se puedan causar a terceros.

Artículo 10Artículo 10

En caso de que el vehículo debiera ser retirado de circulación para efectuar su mantenimiento o reparación, mientras éstas no se verifiquen la Administración se reserva el derecho de proceder a convocar a otro contratista de entre los inscriptos a fin de no resentir el servicio, o admitir, previa calificación del mismo, que el contratista sustituya el vehículo originalmente destinado, por otro de semejantes características, ya sea de su propiedad o mediante la modalidad de la subcontratación.

Artículo 11Artículo 11

En el llamado cada organismo establecerá si el precio es firme o reajustable; en este caso se fijará la fórmula paramétrica que regirá hasta la finalización del Contrato. Esta última contemplará únicamente las variaciones del precio del combustible, del índice de los precios de consumo, del índice medio de salarios privados y del precio del dólar americano. Las cotizaciones se deberán presentar en moneda nacional. Asimismo se determinarán las condiciones y formas de pago. En los pagos a efectuarse por el organismo contratante, podrá deducirse del monto a pagar, la suma correspondiente a cualquier deuda que el contratista mantenga con ese organismo o con los organismos de recaudación fiscal.

Artículo 12Artículo 12

La penalidad por mora en el cumplimiento del contrato, la que se configurará por la no extinción de las obligaciones contractuales, y se producirá de pleno derecho, podrá consistir en: a) un porcentaje del monto total del contrato, o de la cuota parte correspondiente; b) un porcentaje de dicho monto o cuota parte, proporcional al período de incumplimiento; c) una suma fija. La referida penalidad será independiente de los daños y perjuicios que pudieran corresponder.

Artículo 13Artículo 13

En caso de incumplimiento total o parcial del contratista, el organismo contratante podrá proceder a la rescisión unilateral del contrato, debiendo proceder a notificar la misma de inmediato. La rescisión por incumplimiento del contratista podrá aparejar su responsabilidad por los daños y perjuicios ocasionados y determinará en todos los casos, la comunicación de tal hecho al Registro General de Proveedores del Estado y a los demás Registros creados en base al presente Decreto, así como la baja automática del contratista del Registro del organismo contratante.

Artículo 14Artículo 14

Las cotizaciones se abrirán en acto público ante las personas designadas al efecto por el organismo. Luego se determinará el oferente que, cumpliendo los requerimientos del llamado, haya presentado la oferta más conveniente para la Administración. A estos efectos podrá tomarse en cuenta para la evaluación los antecedentes del oferente, los registros de cumplimientos e incumplimientos, antigüedad del vehículo, equipos de comunicaciones así como cualquier otro factor que entienda adecuado. En la primera ocasión que aplique este régimen el ordenador podrá determinar, por única vez y hasta por un año, una preferencia de hasta 5% del precio ofertado a los fleteros del organismo con contrato vigente. La Administración podrá, de ser pertinente, aplicar los regímenes establecidos en el artículo 57 del TOCAF: a) mejora de ofertas, la que podrá efectuarse en el mismo acto, de encontrarse todos los oferentes presentes. b) negociación, en caso de precio manifiestamente inconveniente, considerándose en forma especial como inconveniente un precio superior al habitual del mercado. En esta instancia el organismo estará en condiciones de adjudicar a la o a las ofertas ganadoras. Posteriormente, en caso que restaran vehículos por adjudicar, se podrá invitar a los demás oferentes a que mejoren sus ofertas. Para la mejora de ofertas se utilizará el Formulario Unico de Mejora de Ofertas (adjunto a este Decreto). La adjudicación se hará de acuerdo con el orden creciente de los precios comparativos y, en caso de empate, se adjudicará teniendo en cuenta el mejor precio de las ofertas originales y, de persistir el empate, se procederá por sorteo.

Artículo 15Artículo 15

La Administración podrá adjudicar total o parcialmente o declarar desierta esa convocatoria. En tal caso podrá efectuar una convocatoria más amplia, pero invitando siempre a los primeros. En caso de no haberse satisfecho el requerimiento de vehículos a través del procedimiento de mejora de ofertas previsto anteriormente, la Administración podrá optar por contratar al precio resultante del ordenamiento efectuado. La adjudicación se efectuará por el ordenador competente previa intervención del Tribunal de Cuentas de la República, sus auditores o del Contador delegado según corresponda.

Artículo 16Artículo 16

Luego de la referida intervención del Tribunal de Cuentas, el organismo notificará a través de la unidad donde se hubiera efectuado la convocatoria a los adjudicatarios y no adjudicatarios, del acto dictado.

Artículo 17Artículo 17

No se exigirán para estas contrataciones garantías de mantenimiento de oferta ni de fiel cumplimiento de contrato.

Artículo 18Artículo 18

El adjudicatario deberá presentar los siguientes documentos para suscribir el contrato: a) libreta de propiedad municipal a nombre del adjudicatario; b) certificado del Registro de Automotores Departamental que acredite que el adjudicatario es propietario del vehículo, o título de propiedad inscripto en el Registro de Automotores; c) póliza de seguro que acredite que el vehículo se encuentre asegurado en el Banco de Seguros del Estado, u otra Institución habilitada al efecto, por el riesgo Responsabilidad Civil Extracontractual, por el monto máximo de cobertura que se exija; d) constancia de inspección vehicular emitida por quien corresponda; e) certificado de inscripción con el Banco de Previsión Social y la Dirección General Impositiva; f) declaración de datos filiatorios de los choferes titular y suplente, libretas de conducir profesionales de la categoría correspondiente a los vehículos de que se trate, certificados de salud y de contratación de seguro de accidentes de trabajo.

Artículo 19Artículo 19

El contratista podrá cobrar sus haberes en la localidad donde fuera efectuada la convocatoria, sin perjuicio de que el organismo pueda ofrecer otros lugares alternativos. Para efectuar los cobros el contratista deberá presentar el certificado de contribuyente de no mantener adeudos con el Banco de Previsión Social ni con la Dirección General Impositiva, y la autorización correspondiente de la persona que concurra a tal efecto, en caso de no ser el titular.

Artículo 20Artículo 20

Cuando a los efectos de continuar o asegurar la prestación de un servicio sea urgente la contratación correspondiente, habiendo sido imposible la previsión de dicha necesidad, se podrá contratar en forma directa, por resolución fundada del ordenador correspondiente, por un plazo máximo de 20 (veinte) días corridos y de conformidad con lo establecido en el presente régimen, en cuanto sea aplicable.

Artículo 21Artículo 21

Autorízase la comunicación directa entre los distintos Registros y Gerencias de Abastecimientos o similares de los Organismos del Estado para el intercambio de información de precios, de organización y de incumplimientos en lo relativo al presente régimen especial de compras.

Artículo 22Artículo 22

Dése cuenta a la Asamblea General.

Artículo 23Artículo 23

Comuníquese, publíquese en el Diario Oficial y en dos diarios de circulación nacional, etc.