Decreto295-2000·2000

FIJACION DE APORTE PATRONAL DE CONTRIBUCION ESPECIAL DE SEGURIDAD SOCIAL

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

10 de noviembre de 2000

Fecha de publicación

17/10/2000

Artículos (14)

Artículo 1Artículo 1

(Contribución Patronal Rural) Redúcese en un 49,60% (cuarenta y nueve con sesenta por ciento), de acuerdo a las facultades conferidas por el artículo 5º de la Ley que se reglamenta, el aporte mínimo establecido en el artículo 3º de la Ley Nº 15.852, de 24 de diciembre de 1986, desde el 1º enero al 31 de diciembre de 2000, para todos los empresarios rurales que deban realizar sus aportes por el citado mínimo.-

Artículo 2Artículo 2

A partir del 1º de enero de 2001, dicha reducción será de 23,8% (veintitrés con ocho por ciento).-

Artículo 3Artículo 3

En todos los casos, los porcentajes mínimos referidos precedentemente operarán sobre el montepío del peón especializado plenamente ocupado, calculado sobre el salario vigente a la fecha del mes comprendido en la respectiva liquidación del tributo.-

Artículo 4Artículo 4

(Exoneración del Impuesto a las Transmisiones Patrimoniales) De acuerdo al artículo 7º de la Ley que se reglamenta, se establece que el procedimiento para el otorgamiento del beneficio de exoneración del Impuesto a las Transmisiones Patrimoniales a los actos y hechos que tengan por objeto inmuebles rurales, incluidos en proyectos de inversión en actividades agropecuarias, será el previsto por el Capítulo I del Decreto Nº 92/998, de 21 de abril de 1998.-

Artículo 5Artículo 5

La exoneración del Impuesto a las Transmisiones Patrimoniales a quienes enajenen inmuebles, al amparo de lo dispuesto por el artículo 45º de la Ley que se reglamenta, comprende a los hechos imponibles previstos en los apartados A), B) y C) del artículo 1º del Título 19 del Texto Ordenado 1996.- (*)

Artículo 6Artículo 6

En las enajenaciones a que refiere el artículo anterior, el escribano interviniente efectuará la retención y el correspondiente pago del Impuesto a las Transmisiones Patrimoniales, de acuerdo al régimen general, salvo que las citadas enajenaciones y la cancelación del pasivo que da origen a la exoneración, se realicen en un solo acto. En tal hipótesis, el escribano interviniente dejará constancia de tales extremos en el propio documento, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 2º del Decreto Nº 252/998 de 16 de setiembre de 1998. En los demás casos, la franquicia se hará efectiva mediante el otorgamiento de certificados de crédito, en las condiciones que establezca la Dirección General Impositiva.-

Artículo 7Artículo 7

(Proyectos de Inversión Agropecuarios) Se considerarán nuevas tecnologías a los efectos del artículo 9º de la Ley que se reglamenta, las que tengan tal carácter en relación al titular del proyecto, aunque ya fueren utilizadas por otras empresas nacionales.- A efectos de evaluar los proyectos considerados por la norma legal citada, se tendrán como parte de la inversión, las existencias y bienes del activo fijo preexistentes que se destinen o afecten al proyecto, los que podrán ser objeto de los beneficios previstos por la Ley Nº 16.906, de 7 de enero de 1998.- Cuando se presenten proyectos conforme al Capítulo III de la mencionada Ley al amparo de lo establecido en el artículo que se reglamenta, deberá especificarse en los mismos, a efectos de evaluar la procedencia de los beneficios para el inversor así como para los usuarios del proyecto, lo siguiente: a) la relación jurídica contractual entre inversor y usuarios; b) la descripción de la operativa en que se concretará la relación referida; c) la proyección de los resultados del emprendimiento, incluyendo la estimación de los bienes afectados y los servicios prestados en relación a los usuarios con respecto a la totalidad del proyecto; los beneficios previstos para el inversor como para los usuarios en la ejecución del proyecto y la duración de la relación contractual.-

Artículo 8Artículo 8

(Devolución del IVA computadoras personales) Otórgase a los institutos de enseñanza a que refiere el artículo 18º de la Ley que se reglamenta, un crédito por el Impuesto al Valor Agregado incluido en las adquisiciones en plaza de computadoras personales e impresoras que se destinen exclusivamente a las tareas educativas. El referido crédito se hará efectivo mediante certificados de crédito para el pago de sus impuestos o para su cesión a otros contribuyentes en las condiciones que establezca la Dirección General Impositiva.-

Artículo 9Artículo 9

(Constancia de disponibilidad de crédito) La constancia exigida por el artículo 27º de la Ley Nº 17.243, de 29 de junio de 2000, deberá ser firmada por el Ordenador del Gasto competente y por el Gerente Financiero del Inciso respectivo, o por quienes hagan sus veces.- Los Contadores Centrales no intervendrán las obligaciones correspondientes a los gastos que no cumplan con lo establecido precedentemente.- Las contrataciones que contravengan esta disposición son nulas, de conformidad con lo establecido en el citado artículo 27º de la Ley Nº 17.243, de 29 de junio de 2000.-

Artículo 10Artículo 10

(*)

Artículo 11Artículo 11

(*)

Artículo 12Artículo 12

Derógase el artículo 9º del Decreto Nº 90/000 de 3 de marzo de 2000.-

Artículo 13Artículo 13

Dese cuenta en forma fundada a la Asamblea General.-

Artículo 14Artículo 14

Comuníquese, publíquese, etc..-