Decreto295-2008·2008

IMPORTACION DE FRUTAS Y HORTALIZAS. COMERCIO EXTERIOR

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

17/06/2008

Fecha de publicación

25/06/2008

Artículos (8)

Artículo 1Artículo 1

Las disposiciones de este decreto se aplicarán, entre el 1º de julio y el 31 de octubre de 2008, a las operaciones de importación de las frutas y hortalizas identificadas en el anexo que forma parte del presente decreto, y hasta los volúmenes máximos establecidos en el mismo. (*)

Artículo 2Artículo 2

El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca creará un Registro de importadores habilitados de las frutas y hortalizas referidas en el artículo anterior, que podrán operar en los términos previstos en el presente decreto.

Artículo 3Artículo 3

Previo al embarque de la mercadería, los importadores habilitados deberán solicitar la Acreditación Fitosanitaria de Importación (AFIDI) ante el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca. Esta Secretaría de Estado se expedirá en un plazo máximo de 5 (cinco) días corridos, contados a partir de la fecha de la solicitud respectiva, vencido el cual la mercadería quedará sujeta a la inspección y despacho normales. En todos los casos, los requisitos fitosanitarios que correspondan al producto y origen específicos, deberán estar contenidos en el certificado fitosanitario de origen.

Artículo 4Artículo 4

La AFIDI será emitida respetando el orden de ingreso de las solicitudes. La suma de los volúmenes de mercaderías importadas despachados a plaza durante el período establecido en el artículo 1 y de los volúmenes previstos en las Acreditaciones vigentes para mercaderías que aún no han sido despachadas a plaza, no podrá superar el límite máximo respectivo establecido en el anexo. La AFIDI tendrá validez por 30 días corridos, contados a partir de su emisión, en el caso de importaciones desde la región (MERCOSUR y Chile), y por 60 días corridos, en el caso de importaciones desde fuera de la región. Sólo podrá prorrogarse el plazo correspondiente, cuando la demora resulte de razones ajenas al importador y exista carta de crédito o conocimiento de embarque emitidos con anterioridad al cumplimiento del plazo.

Artículo 5Artículo 5

La AFIDI podrá ser solicitada únicamente por el importador, que efectivamente y a nombre propio realice la operación aduanera, sin perjuicio de la posterior intervención de los despachantes de aduana o sus apoderados, de acuerdo con lo establecido por la Ley Nº 13.925 de 17 de diciembre de 1970.

Artículo 6Artículo 6

La Dirección Nacional de Aduanas (DNA) informará por vía electrónica y de inmediato al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca de los volúmenes de los despachos a plaza de las mercaderías. La información remitida por la DNA deberá contener: (i) nombre del importador; (ii) producto; y (iii) volumen.

Artículo 7Artículo 7

Suspéndase la aplicación de las normas reglamentarias que establecen exigencias de calidad comercial. Esta suspensión no abarca las disposiciones que comprenden exigencias específicas relativas a la defensa de la salud humana, vegetal, animal y del medio ambiente.

Artículo 8Artículo 8

Comuníquese, publíquese, etc.