Se consideran comprendidas en la excepción a los derechos de autor, prevista en el numeral 12° del artículo 45 de la Ley 9.739 de 17 de diciembre de 1937 en la redacción dada por el artículo 237 de la Ley 19.149 de 24 de octubre de 2013, a favor de personas con discapacidad visual o con otra discapacidad para el acceso a la lectura en texto impreso, así como discapacidad motriz, intelectual leve, moderada o severa, las obras que se pueden expresar en forma de texto, notación o ilustraciones conexas que hayan sido lícitamente publicadas o puestas a disposición del público por cualquier medio.
Quedan igualmente comprendidas en la excepción las obras en formato audio, como los audiolibros u otros formatos accesibles.
Las obras producidas o adaptadas bajo la excepción deberán cumplir con los siguientes requisitos:
a) Estar en un formato accesible para personas con discapacidad según lo previsto en el artículo 1° del presente Decreto.
b) Estar generadas en formatos abiertos de acuerdo a la definición dada en el literal c) del artículo 5° de la Ley 19.179 de 27 de diciembre de 2013.
c) El ejemplar en formato accesible deberá ser utilizado exclusivamente por las personas beneficiarias y sin fines de lucro.
d) Deberán respetar la integridad de la obra original, tomando en debida consideración los cambios necesarios para hacer que la obra sea accesible en el formato alternativo y las necesidades de accesibilidad de las personas beneficiarias.
Se entenderá por formatos accesibles, a efecto del presente Decreto, aquellos formatos que permitan a las personas beneficiarias un acceso tan viable y cómodo como el de las personas sin discapacidad o sin otras dificultades para acceder al texto impreso.
Podrán realizar formatos accesibles de acuerdo al presente Decreto las personas beneficiarias y las instituciones autorizadas.
Se entenderá por persona beneficiaria a los efectos del presente Decreto:
a) Personas con baja visión, ceguera u otra discapacidad visual.
b) Personas con una discapacidad distinta a la discapacidad visual tales como la discapacidad motriz, intelectual leve, moderada o severa, o dislexia que en razón de la discapacidad tenga dificultad para acceder al texto impreso, y que por este motivo se encuentre en una situación de desventaja en el acceso a la lectura en comparación con una persona sin discapacidad.
c) Que la persona no pueda de otra forma, por una discapacidad física, sostener o manipular un libro o centrar la vista o mover los ojos en la medida en que usualmente se considera apropiado para la lectura independientemente de otras discapacidades.
Se hará extensivo además y en lo pertinente el concepto de persona beneficiaria a aquellas personas que actúen en nombre de la beneficiaria.
Será institución autorizada aquella que proporcione obras producidas o adaptadas en formato accesible a las personas beneficiarias, sin ánimo de lucro y con fines de educación, formación pedagógica, lectura adaptada o acceso a la información.
La institución podrá ser pública o privada, de naturaleza jurídica Fundación o Asociación y deberá proporcionar los mismos servicios a las personas beneficiarias, como una de sus actividades principales u obligaciones institucionales.
Obligaciones de la institución autorizada:
a) Poner a disposición los ejemplares en formato accesible solamente a las personas beneficiarias u otras instituciones autorizadas de acuerdo a la presente reglamentación.
b) Tomar las medidas que considere a su alcance, para desalentar la reproducción, distribución, la comunicación y la puesta a disposición públicas ilícitas y/o no autorizadas de ejemplares de las obras en formato accesible.
c) Demostrar el debido cuidado en el manejo de las obras y de sus copias en formato accesible.
d) Mantener el debido registro de las obras creadas y adaptadas en formato accesible.
e) Cumplir con los requisitos establecidos para el Registro de Obras en Formatos Accesibles e Instituciones Autorizadas comprendidas en la excepción de derecho de autor a favor de personas ciegas o con otras discapacidades para la lectura.
f) Entregar a la Dirección General de la Biblioteca Nacional del Ministerio de Educación y Cultura, a su solicitud, un ejemplar en formato accesible de las obras que tengan a su disposición.
g) Poner a disposición de manera pública, en especial en su sitio web, información sobre la manera en que se cumple con las obligaciones establecidas en el presente artículo.
Los derechos de autor y derechos conexos comprendidos dentro de la excepción son el derecho de reproducción, el derecho de distribución y el derecho de comunicación al público incluida la puesta a disposición del público, así como la adaptación para permitir los cambios necesarios para hacer accesible la obra en el formato alternativo.
La persona beneficiaria podrá realizar un ejemplar en formato accesible u obtenerlo de otro beneficiario o entidad autorizada.
Autorízase el intercambio transfronterizo de ejemplares de obras en formatos accesibles en las siguientes condiciones:
a) La institución autorizada que se encuentre registrada en registro de obras en formatos accesibles e instituciones autorizadas comprendidas en la excepción de derecho de autor a favor de personas ciegas o con otras discapacidades para la lectura podrá distribuir, comunicar o poner disposición obras en formatos accesibles a personas beneficiarias o a instituciones autorizadas establecidas en otro país Parte del Tratado de Marrakech o de un país cuya legislación lo admita.
b) Las personas beneficiarias e instituciones autorizadas podrán también importar ejemplares en formato accesible, sin la autorización del titular de los derechos.
Artículo 10 — Artículo 10
Las actividades dirigidas al goce y ejercicio de los derechos conferidos por la excepción, no se encuentran alcanzadas por las disposiciones y acciones jurídicas contra la elusión de medidas tecnológicas de protección.
Artículo 11 — Artículo 11
La aplicación de la excepción evitará el menoscabo y asegurará en todo lo posible la protección de la intimidad de los beneficiarios en igualdad de condiciones con las demás personas.
Artículo 12 — Artículo 12
(*)
La sección tendrá los siguientes cometidos:
A) Llevar un registro de las obras producidas, adaptadas e importadas en formatos accesibles.
B) Controlar que los usos de las mismas cumplan con los requisitos y objetivos de la excepción.
C) Formar y mantener un catálogo público de las obras producidas e importadas bajo la excepción a fin de apoyar las tareas de producción de obras y facilitar el acceso e intercambio de las mismas por las personas beneficiarias e instituciones autorizadas.
D) Llevar un Registro de las instituciones autorizadas para las obras producidas, adaptadas e importadas a partir de que se encuentre vigente el presente Decreto dichas instituciones deberán acreditar en su solicitud de registro los extremos enunciados en el artículo 6° del presente Decreto.
El registro será obligatorio para las instituciones autorizadas que realicen la operación de exportación de formatos accesibles en las condiciones previstas en el literal a) del artículo 9° del presente Decreto.
Artículo 13 — Artículo 13
La Dirección General de la Biblioteca Nacional del Ministerio de Educación y Cultura tendrá a su cargo: a) La formación y mantenimiento de una base de datos de las obras realizadas al amparo de la excepción y el presente Decreto.
b) Llevar adelante actividades de coordinación y cooperación con las demás instituciones autorizadas.
c) La recopilación, ordenamiento y publicidad de toda la información relativa a la actividad de las entidades autorizadas, las publicaciones de obras que se realicen en el marco de la excepción, el intercambio transfronterizo y demás actividades que se lleven adelante en el marco del Tratado.
d) El desarrollo de actividades por sí y en cooperación con las entidades autorizadas dirigidas a facilitar y estimular el intercambio transfronterizo.
Artículo 14 — Artículo 14
Al Consejo de Derecho de Autor le corresponderá la coordinación, vigilancia y contralor de las actividades que se lleven adelante en ejercicio de la excepción, en especial la de las instituciones autorizadas.
Artículo 15 — Artículo 15
Créase una Comisión de seguimiento y apoyo de las actividades cumplidas en el marco de la presente reglamentación, integrada por el Consejo de Derecho de Autor, la Dirección de Educación y la Dirección General de la Biblioteca Nacional del Ministerio de Educación y Cultura, la Universidad de la República, la Administración Nacional de Educación Pública y Asociaciones Civiles integradas por personas beneficiarias.
La Comisión participará en la elaboración de iniciativas y propuestas que en especial atiendan a los resultados de la experiencia en la aplicación de la excepción.
Artículo 16 — Artículo 16
Las instituciones de enseñanza públicas y/o privadas, las Bibliotecas públicas y/o privadas que venían realizando formatos accesibles entre ellas la Unión Nacional de Ciegos del Uruguay y la Fundación Braille del Uruguay, dentro de los 6 (seis) meses de aprobado el presente Decreto deberán inscribirse en el Registro de Obras en Formatos Accesibles e Instituciones Autorizadas comprendidas en la excepción de derecho de autor a favor de personas ciegas o con otras discapacidades para la lectura.
Artículo 17 — Artículo 17
Comuníquese, publíquese y archívese.