Decreto296-1985·1985

CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 38 PRODUCTOS DE CEMENTO CERAMICA ROJA REFRACTARIA Y BLANCA. SUBGRUPO CEMENTO Y SUS CANTERAS

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

7 de agosto de 1985

Fecha de publicación

23/07/1985

Artículos (8)

Artículo 1Artículo 1

Fíjase, con carácter Nacional, a partir del 1° de junio de 1985 y hasta el 30 de setiembre de 1985, un aumento del 22% sobre los niveles salariales vigentes al 1°de marzo de 1985 para las Fábricas de Portland incluyendo Canteras.

Artículo 2Artículo 2

Establécese un aumento adicional del 8% sobre las retribuciones vigentes al 1° de marzo de 1985 para el personal de la Compañía Nacional de Cementos Sociedad Anónima.

Artículo 3Artículo 3

Fíjase un salario mínimo para el personal obrero, administrativo y técnico de N$ 12.000 (nuevos pesos doce mil) mensuales, o de N$ 480 (nuevos cuatrocientos ochenta) por día para los trabajadores mayores de 18 años con un año o más de antigûedad en las empresas; para los mayores de 18 años con menor antigûedad N$ 11.500 (nuevos pesos once mil quinientos) mensuales o de N$ 460 (nuevos pesos cuatrocientos sesenta) por día; para los menores de 18 años N$ 10.800 (nuevos pesos diez mil ochocientos) mensuales o de N$ 432 (nuevos pesos cuatrocientos treinta y dos) por día.

Artículo 4Artículo 4

Las horas extras serán abonadas con el 100% de recargo.

Artículo 5Artículo 5

Fíjase para el personal obrero de servicio de esta rama de actividad un salario mínimo N$ 8.400 (nuevos pesos ocho mil cuatrocientos) mensuales o de N$ 336 (nuevos pesos trescientos treinta y seis) por día.

Artículo 6Artículo 6

Establécese que el traslado a precios de los aumentos salariales, determinados por el presente decreto, en ningún caso podrá ser mayor a lo que incide el 22% de los salarios al 1°de marzo de 1985 en la estructura de costos de cada empresa.

Artículo 7Artículo 7

Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia de los aumentos dispuestos y el 30 de setiembre de 1985, ningún aumento de salarios podrá ser traslado a los precios de venta de las mercaderías bienes o servicios de las empresas que integran el grupo salarial.

Artículo 8Artículo 8

Comuníquese, publíquese, etc.