Decreto296-1988·1988

INFRACCIONES ADUANERAS. CONTRABANDO

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

4 de mayo de 1988

Fecha de publicación

5 de noviembre de 1988

Artículos (8)

Artículo 1Artículo 1

En los casos de incautación de mercaderías perecederas y altamente perecederas en presunta infracción aduanera de contrabando, la Dirección Nacional de Aduanas, previo a la iniciación del procedimiento judicial correspondiente, podrá realizar la venta directa de dichas mercaderías a otros Organismos Estatales, con pago al contado, tomando como precio de referencia el valor normal en Aduana de las mercaderías o de sus similares.

Artículo 2Artículo 2

A tales efectos se creará en la Dirección Nacional de Aduanas un registro de Organismos del Estado interesados en la adquisición de las mercaderías que aquélla ofrezca. Estos, dentro de la 3ra. semana de cada mes podrán manifestar su interés en adquirir los bienes decomisados que se ofrezcan por la Dirección Nacional de Aduanas.

Artículo 3Artículo 3

En el caso de que los Organismos del Estado no adquieran, total o parcialmente dichas mercaderías, la Dirección Nacional de Aduanas podrá disponer la venta de las que sean altamente perecederas y de aquellas que por su naturaleza hagan gravoso su remate, de acuerdo a lo establecido en el artículo 283 de la ley 13.318 de 28 de diciembre de 1964 y el artículo 2º de la ley 15.898 de 18 de setiembre de 1987. Con respecto al tabaco y a los alimentos envasados, la Dirección Nacional de Aduanas podrá limitar la solicitud de propuestas a empresas industriales del ramo.

Artículo 4Artículo 4

Mensualmente la Dirección Nacional de Aduanas confeccionará el listado de mercaderías vendidas en ese período y dará conocimiento al Ministerio de Economía y Finanzas.

Artículo 5Artículo 5

A los efectos de determinar el grado de perecibilidad de la mercadería incautada, se deberá tener en cuenta los siguientes criterios. a) son mercaderías altamente perecederas, las frutas, verduras y alimentos en general, animales vivos, especialidades y productos farmacéuticos con plazo perentorio de vencimiento y cualquier otro bien o mercadería que por su naturaleza sea imposible mantener en depósito sin riesgo inmediato de su depreciación y/o inutilización total o parcial. b) son mercaderías perecederas, las que por su naturaleza o por razones de mercado, disminuyan total o parcialmente de valor por el transcurso del tiempo o por sus requerimientos especiales de almacenaje, depósito, conservación o tecnología. (*)

Artículo 6Artículo 6

La Dirección Nacional de Aduanas, en los casos no previstos por el Artículo 5º podrá determinar por resolución fundada, el grado de perecibilidad de las mercaderías incautadas.

Artículo 7Artículo 7

Efectuada la venta o el remate en su caso se depositará la totalidad del producto en la forma establecida en el artículo 3º de la ley 15.898, remitiéndose de inmediato las actuaciones a la autoridad jurisdiccional que deba intervenir, conforme a lo dispuesto en la citada disposición.

Artículo 8Artículo 8

Comuníquese, etc.